SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-202000114-00 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842104783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-202000114-00 del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3152020
Número de expedienteT 110010203000-202000114-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3152020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00114-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Marilis Rodríguez Salgado, frente a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe con radicado Nº 2016-00161-00, incoado por A.L.R.P.; trámite donde concurrieron como opositores la gestora y otros.


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Ana Luz R.P. solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la devolución del predio denominado “parcela 6”, ubicado en la vereda “la libertad”, corregimiento de “las Palmitas”, del municipio de “la Jagua de Ibirico” –Cesar-.


Lo anterior, teniendo en cuenta que junto a su cónyuge Carlos Ditta, lo adquirieron por una adjudicación efectuada por el Incoder; empero, tuvieron que abandonarlo en 1995 por amenazas provenientes de “organizaciones criminales” y, aun cuando se marcharon del fundo, aquél fue asesinado en 1996.


Enterada del decurso criticado, la promotora se opuso a las pretensiones aduciendo que el bien había sido vendido por C.D. en 1994 para pagar una deuda con A.A.Q.B., esposo de la tutelante.


Adicionalmente, la petente replicó que también sufrió de la violencia en la zona pues, a Q.B. le quitaron la vida en 1997 y, por ello, se marchó por un tiempo de la región y tres (3) años después regresó a la heredad en comento.

Habiéndose remitido las actuaciones al tribunal confutado, el 13 de noviembre de 2018, dicha autoridad avocó su conocimiento.


Mediante sentencia de 26 de junio de 2019, la colegiatura fustigada acogió la restitución rogada y, aun cuando estableció que la precursora era poseedora de “mala fe”, le reconoció los beneficios destinados a los “segundos ocupantes


Para la accionante, esa determinación lesiona sus garantías superlativas por cuanto allí se tuvo por probados, sin estarlo, los actos de despojo materia de la demanda y que los mismos tuvieron relación con la enajenación del inmueble disputado.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la señalada decisión y, en su lugar, fallar de forma favorable a sus intereses.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados.


  1. El tribunal atacado y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, defendieron la legalidad de sus actuaciones1.


  1. La UAEGRT se atuvo a lo probado2.

  2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el IGAC, la Agencia Nacional de Minería y la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestaron, por separado que carecían de legitimación en la causa3.

  1. La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras, esbozó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado4

  1. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20115, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los inmuebles inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.



2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.


El anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.


La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito6.



El reconocimiento de esa problemática fue abordada inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas7, mediante la Observación General Nº 7, así:



“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”.


“(…) Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda (…)”.


Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”8 (se resalta).



La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.


Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:


“(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.


Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo:



“(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.



De esa forma, dispuso:


“(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”.



Luego, la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes”, considerando:


“(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias ...

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