SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03457-00 del 31-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03457-00 del 31-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14831-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03457-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14831-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03457-00

(Aprobado en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por C.A.B.O. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

  1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, mínimo vital, trabajo, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas

En consecuencia, solicitó ordenar i) al Tribunal acusado, «pronunciarse… acerca de la protección y atención por parte del Estado que [l]e corresponde, a la luz de los dos documentos tanto de la caracterización, como del acto administrativo que macro focalizó la zona en donde se encuentra ubicado el predio parcela 22…[,] y que emita las órdenes correspondientes a quien corresponda (sic)»; que «se [l]e reconozca... como ocupante secundario... [con] todas las atenciones por parte del Estado a que t[iene] derecho», así como «la validez de [su] contrato de compraventa del predio [reseñado]»; y aplicar «a estos reclamantes falsarios, el art. 86 del Código General del Proceso», previo el incidente correspondiente, con la respectiva «remisión de oficio a la Fiscalía General de la Nación en caso de que... se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible»; ii) al Juzgado enjuiciado, «suspender la... entrega real y material del [referido] predio... hasta tanto el Tribunal [aludido]... defina [su] situación como ocupante secundario o equivalente» y reciba «el resultado de los actos administrativos de la caracterización y la macrofocalización»; y iii) a la Unidad de Tierras de Valledupar, proporcionar esos dos estudios; y iv) a la Dirección General de esa entidad, determinar «si hubo negligencia o intereses indebidos dentro de [su]... Territorial Cesar..., al no investigar a fondo y con rigurosidad a los reclamantes» (folios 14 a 16).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los que así se sintetizan:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD presentó, en favor de E.O.G., L.M.M., M.B.A., C.R.V., A.Z.Q.(.q.e.p.d.) y J.R.T., solicitud de restitución de las parcelas Nros. 1, 11, 14, 20, 21 y 22 del predio «Vayan Viendo», ubicado en la vereda «Arroyo de Agua» del corregimiento de «Nuevas Flores» del municipio de San Diego en el departamento del Cesar, asunto en el cual fungieron como opositores, entre otros, el aquí accionante.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 31 de agosto de 2018 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia estimatoria de la mayoría de las pretensiones, en la cual, entre otras disposiciones, declaró «no probada la buena fe exenta de culpa» del referido opositor, ordenó a la UAEGRTD efectuar la caracterización jurídica y socioeconómica de éste, así como remitir el acto administrativo de macrofocalización de la zona; precisando allí que, cumplidas esas órdenes, estudiaría en post fallo si tal opositor podía ser beneficiario «de las medidas de atención a ocupantes secundarios».

2.3. Ante lo anterior, al considerar conculcados sus derechos fundamentales, el quejoso formuló una inicial acción de tutela contra lo allí decidido, a la cual no accedió esta Sala el 21 de noviembre de 2018 (STC15214-2018), negativa que confirmó la homóloga de Casación Laboral el 30 de enero último (STL2301-2019) y que excluyó de revisión la Corte Constitucional el pasado 30 de abril.

2.4. En esta nueva oportunidad el censor cuestiona que debido a tal juicio de restitución de tierras está próximo a ser despojado injustamente de la parcela Nro. 22, en la cual aduce vivir desde hace 16 años y tener allí dos proyectos productivos, por lo que tiene con tal terreno un vínculo «constitucionalmente protegido» sin que el Estado se lo haya reconocido, destacando que con la sentencia proferida, pasando por alto todas sus alegaciones, le fueron conculcados sus derechos de primer grado, máxime cuando fue erradamente anulado su contrato de adquisición y los allí solicitantes no acreditaron los presupuestos legales para el buen suceso de la acción.

Añadió que no se han cumplido las órdenes dispuestas en dicha providencia para efectuar su caracterización socioeconómica y allegar el acto administrativo de macrofocalización, necesarios para resolver su condición de ocupante secundario, la cual, por ende, no ha sido definida por el Tribunal acusado, causándole perjuicios, por lo cual considera que, como mecanismo transitorio, debe suspenderse su desalojo hasta tanto se produzca decisión de fondo al respecto (folios 1 a 17).

3. La demanda de tutela fue formulada el 15 de octubre de 2019 y admitida a trámite por esta Sala el día 18 siguiente (folios 1 y 39).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió su desvinculación del trámite constitucional propuesto por el accionante porque «no ha trasgredido sus derechos fundamentales y tampoco fue quien profirió la sentencia que estima lesiva de sus derechos» (folios 81 y 82).

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rogó denegar la salvaguarda por insatisfacer los presupuestos jurisprudenciales para su procedencia, destacando que contra la sentencia allí proferida el gestor propuso previamente otro reclamo de igual linaje.

Agregó que, remitidos el pasado 11 de octubre los informes exigidos a la UAEGRTD en la sentencia, dictó auto en el cual reconoció al actor la condición de ocupante secundario, ordenó i) a la Unidad de Tierras acusada, entregarle un fundo equivalente al restituido, verificando previamente «las pruebas relativas a la transferencia de la posesión que dice haber efectuado... respecto del predio rural... V.T.»; y ii) al Juzgado comisionado para la entrega, que al momento de efectuarla, aquél debía tener «garantizado su alojamiento transitorio y subsidio de alimentación hasta cuando se materializara la medida de ocupación secundaria» (folios 85 y 86).

3. La Agencia Nacional de Tierras también solicitó su desvinculación porque la queja recae sobre las actuaciones surtidas al interior de un juicio en el que esa entidad «no es parte ni interesada y en consecuencia no puede pronunciarse al respecto» (folios 97 a 100).

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, tras destacar que el Tribunal criticado ya había definido lo referente a la condición de ocupante secundario del accionante, suplicó «se denieguen [sus] pretensiones..., toda vez que... los hechos demandados no constituyen violaciones a [sus] derechos fundamentales..., amén que... cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal..., tal como es interponer el recurso de revisión» (folios 113 a 117).

5. El Instituto G.A.C. manifestó abstenerse «de realizar pronunciamiento alguno» porque acorde con sus funciones no es el llamado a atender las pretensiones del inconforme, las cuales «son de competencia del juez de conocimiento» (folio 128).

6. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó su exclusión de esta actuación «por carecer de competencia frente a los hechos y pretensiones de la acción» (folios 130 y 131).

7. El municipio de San Diego sostuvo que como la aparente conculcación de derechos fundamentales se endilga al Tribunal atacado, esa «entidad territorial no puede estimar si en efecto existe[n] las vulneraciones y/o amenazas alegadas» (folio 142).

8. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural igualmente deprecó su exclusión del presente trámite constitucional porque «no ha incurrido en violación de ninguno de los derechos fundamentales, cuya protección invoca la parte accionante».

9. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA indicó no tener injerencia respecto a los hechos denunciados en la demanda de tutela, por lo cual, de su parte, «no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante».

10. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras de Valledupar señaló que la protección rogada era inviable al insatisfacer los presupuestos generales y específicos para su procedencia excepcional, destacando que, en todo caso, lo importante es que «las entidades cumplan con la orden impartida [en el juicio fustigado,] que a la fecha no...

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