SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104483 del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104483 del 21-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104483
Fecha21 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6474-2019

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

STP6474-2019 Radicación N° 104483 Acta 122

B.D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de A.C.M.M., contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante, supuestamente vulnerados por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Afirmó el demandante que, el 12 de noviembre de 2017, se radicó queja ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de su defendida, quien se desempeña como Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, tal entidad remitió el asunto por competencia a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esta capital, correspondiendo su conocimiento al Despacho de la Magistrada M.I.M..

Adujo que, los motivos del reclamo giraron en torno a conductas de acoso laboral y faltas a deberes profesionales supuestamente cometidas por A.C.M.M. en el ejercicio de sus funciones como servidora pública.

En punto de ello, señaló, se han vulnerado los derechos al debido proceso y defensa de su agenciada, en tanto el Despacho accionado i) emitió auto de apertura de indagación preliminar, pese a que para el momento se desconocía el nombre del quejoso, ii) decidió dar apertura formal a la investigación disciplinaria, omitiendo practicar algunos testimonios que había decretado de oficio en la fase previa, y, iii) denegó las solicitudes de caducidad, archivo definitivo y nulidad, así como los recursos interpuestos en contra de tales negativas.

Adicionó que, las peticiones elevadas respecto a la terminación y declaración de invalidez del proceso se fundamentaron en la falta de aplicación de la Ley 1010 de 2006, la cual considera imprescindible, en la medida que establece requisitos de procedibilidad y términos de caducidad específicos que deben seguirse en asuntos relacionados con acoso laboral; a saber: acudir previamente al Comité de Convivencia Laboral y caducidad de la acción de 6 meses después de la fecha de ocurrencia de los hechos.

Por lo tanto, solicita, se protejan los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordene a la accionada agotar la práctica probatoria omitida en la fase de indagación preliminar y aplicar la normatividad en comento.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo invocado, tras advertir que el demandante incumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto pretendía ventilar en sede constitucional asuntos propios del proceso disciplinario, máxime cuando la accionada, afirmó, mediante autos del 3 de diciembre de 2018 y 22 de febrero de 2019 resolvió desfavorablemente las pretensiones reclamadas por el actor.

Además, indicó que no advertía la configuración de alguna vía de hecho, puesto que la autoridad competente resolvió tales discusiones a través de providencias judiciales debidamente motivadas, en las cuales explicó que la disposición normativa aplicable al caso es la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1010 de 2006, debido a que ésta regula solamente el trámite preventivo procedente en circunstancias de acoso laboral.

Aunado a que, señaló, la accionante dispone de las demás etapas del proceso disciplinario para continuar ejerciendo su derecho de defensa, habida consideración que hasta ahora se decretó la apertura formal de la investigación.

Por último, destacó que al no avizorar la configuración de un perjuicio irremediable no resultaba viable flexibilizar alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de la accionante. Manifiesta que la primera instancia incurrió en «errores fácticos, jurídicos, interpretativos y probatorios», por «indebida interpretación de las normas disciplinarias y de acoso laboral», debido a que el Despacho accionado ha «traspasado las disposiciones normativas con interpretaciones amañadas», que perjudican a su representante, en tanto ha dejado de aplicar la disposición legal más favorable para la procesada, esto es, la Ley 1010 de 2006.

Por otra parte, aduce que su mandataria judicial se encuentra ante un perjuicio irremediable, debido a las «visibles nulidades» que se han presentado en la fase previa del proceso disciplinario, ya que los mecanismos judiciales dispuestos para el efecto han resultado ineficaces, en tanto la operadora judicial insiste en aplicar interpretaciones gravosas a su poderdante.

Sumado a lo anterior, considera que la decisión de primer grado omitió advertir que las pruebas dejadas de practicar en la fase preliminar del proceso disciplinario constituye una vulneración a los derechos de su defendida, pues de aquellas «hubiera podido determinarse que las faltas endilgadas no eran constitutivas de falta disciplinaria».

De otro lado, el libelista, mediante documento radicado ante esta Corporación el pasado 8 de mayo[1], «da alcance a la impugnación» presentada, informando que el 6 de mayo anterior, la Magistrada accionada negó la petición de «separar los asuntos materia de queja», desconociendo así las diferencias procedimentales existentes entre la Ley 1010 de 2006 y la Ley 734 de 2002, que, destaca, impiden la acumulación de la queja que versa sobre acoso laboral con las relativas a faltas profesionales.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado y se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el caso, el demandante pretende que, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en contra de A.C.M.M., se ordene a la accionada agotar la práctica probatoria decretada de oficio en la fase de indagación preliminar y aplicar la Ley 1010 de 2006 en lo que atañe al procedimiento que debe seguirse en los casos de acoso laboral.

2.1. Al respecto, advierte la Sala que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues como acertadamente expuso el Tribunal a quo, el proceso disciplinario es el escenario idóneo para plantear las controversias fácticas, probatorias y jurídicas aducidas en sede constitucional. Bien advierte el demandante que el proceso se encuentra en curso y por ende, es allí donde el sujeto presuntamente disciplinable puede ejercer los mecanismos ordinarios para promover su defensa ante un juez autónomo, imparcial e independiente.

Precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre otras).

En punto de ello, la eficacia de los mecanismos de defensa judicial responde a la aptitud de estos frente a la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales invocadas. No se dará esta particularidad, desde luego, cuando el medio específico se oriente a proteger un derecho fundamental diferente al que se considera vulnerado o cuando, en virtud de tales mecanismos no se puedan adoptar determinaciones ciertas y vinculantes para conminar la transgresión deprecada. De manera que, la idoneidad de aquellos se debe evaluar en el contexto particular de cada caso (Cfr. T-441 de 1993, T-954 de 2005, T-471 de 2017).

De conformidad con lo anterior, el reproche del accionante relativo a la ineficacia de los mecanismos de defensa judicial existentes en el proceso disciplinario, deviene desatinado, debido a que su afirmación se consolida en el no acogimiento de sus reclamos por parte de la magistratura accionada. De donde se sigue que, la mera discrepancia en la interpretación normativa de la Ley 1010 de 2006 no genera vulneración alguna de los derechos al debido proceso...

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