SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00252-01 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00252-01 del 16-12-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00252-01
Fecha16 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17160-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17160-2019 Radicación nº 76111-22-13-000-2019-00252-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió A.N.R.F. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del confuso escrito introductor, se desprende que la censora radicó una solicitud el 10 de octubre del año en curso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que requirió información sobre la queja por ella interpuesta contra una funcionaria de la Fiscalía de Buga, sin que a la fecha de haber incoado el amparo le hayan dado respuesta.

3. Así las cosas, pidió que «SE PROCEDA A DAR CONTESTACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN DIRIGIDO A.D.G.O., SECRETARIO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL VALLE DEL CAUSA».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que dio contestación a otra tutela impetrada por la misma promotora, de modo que el escrito inicial es temerario. Así mismo, señaló que la petición fue absuelta, y se le dio el trámite de «una denuncia contra una fiscal».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo concedió el resguardo porque la autoridad requerida no acreditó que haya notificado a la interesada la respuesta al derecho de petición.

IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió la precitada providencia a través de una comunicación ininteligible, en la que hizo referencia a variados derechos e interpretaciones sobre los mismos. Por su parte, la entidad querellada reiteró que ya resolvió la petición, y de forma subsidiaria pidió la nulidad de lo actuado por supuesta falta de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Precisión preliminar sobre la competencia.

Esta Corporación está facultada para tramitar el presente resguardo en sede de impugnación, en tanto el numeral 6 del Decreto 1983 de 2017 atribuye la competencia, en primera instancia, a los tribunales superiores, de la siguiente manera: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial»; de modo que no existe controversia sobre el particular (resalta la Sala).

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición de la actora.

3. El hecho superado y la carencia actual de objeto.

La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,

«(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela...

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