SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72855 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842105872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72855 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente72855
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2726-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2726-2019

Radicación n.° 72855

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.C.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

EVA CECILIA PARRA CARRILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que entre ellos existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 8 de marzo de 2007, «por cuanto hubo continuidad laboral al haber sido nombrada por Resolución n.° 0926 del 9 de marzo de 2007 y hasta el 22 de noviembre de 2010». En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantía, las vacaciones, la prima de servicios, los dominicales, festivos y recargos nocturnos, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria, desde el 28 de abril de 1997 hasta el 22 de noviembre de 2010, liquidación que debía hacerse con la última asignación salarial mensual devengada ($2.152.197), lo que resultare probado en el curso del proceso y las costas.

N., que desde el 28 de abril de 1997 y «por periodos sucesivos e ininterrumpidos», celebró diversos contratos de prestación de servicios con el ISS; que el último de ellos fue hasta el 8 de marzo de 2007; que existió continuidad en la relación laboral, por lo que mediante «Resolución n.° 0926 fue nombrada en el cargo de profesional universitario grado 29, hasta el 22 de noviembre de 2010»; que durante los periodos de contratación, el ISS la obligó a cumplir horario, le daba órdenes y se encontraba bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad.

Relató, que su trabajo era dar cumplimiento a las órdenes de tutela e incidentes de desacato contra la demandada; que aquella le «manifestó que renunciara de toda reclamación laboral»; que además cumplía muchas otras funciones, como:

[…] el manejo técnico y administrativo del servicio farmacéutico, revisión y seguimiento del plan de beneficios de la EPS, suministro de medicamentos al ISS en el país, ejercer control y seguimiento a los procesos de distribución y adquisición, elaboración de términos de referencia para licitaciones y convocatorias, visitas técnicas a las diferentes seccionales del país, elaboración de respuestas a requerimientos ante entes de control del Estado, respuestas a los requerimientos de los pacientes y asociaciones de usuarios del ISS, ser responsable del manejo técnico y administrativo del servicio farmacéutico de (4) clínicas – S.P.C., Clínica del Niño – C.L. y M.P.B. y 17 centros de atención ambulatoria, responsable del manejo administrativo de la farmacia de urgencias de la Clínica San P.C., durante 24 horas etc.

Expuso, que reclamó ante el ISS con fundamento en el artículo 489 del CST, el reconocimiento de sus prestaciones sociales (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, por tratarse de «consideraciones subjetivas de subjetivas (sic) que intentan desvirtuar la validez y alcance de la relación contractual que unió a las partes en aplicación de artículo 32 de la Ley 80 de 1993».

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.° 183 a 197, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora E.C.P.C. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción.

TERCERO: ABSOLVER al demandado de todas las pretensiones elevadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante (f.° 227, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2015, confirmó la de primer grado.

Consideró, que debía determinar la existencia del contrato de trabajo entre los extremos temporales señalados por la actora y sí, en efecto, las prestaciones sociales reclamadas se encontraban prescritas; que en audiencia del 5 de marzo de 2015, fue «declarada parcialmente la excepción previa de indebido agotamiento de la reclamación administrativa», en cuanto a las pretensiones declarativas y de condena con «posterioridad al 8 de marzo 2007», sin que dicha decisión hubiere sido objeto de reproche, por lo que la misma adquirió firmeza y no resultaba procedente realizar pronunciamiento alguno frente a esos periodos, ni respecto de la pretensa relación que pudo unir a las partes.

Precisó, que la primera J. no desconoció el elemento subordinación en la vinculación entre las partes, como quiera que la demandante estaba sujeta a órdenes, cumplía horarios y realizaba funciones en las instalaciones de la entidad demandada, por lo que no le asistía razón al sostener en la apelación, que no fue analizado de fondo dicho aspecto; que en los extremos de la relación laboral, esto es, del 28 de abril de 1997 al 8 de marzo de 2007, se suscribieron varios contratos de trabajo así: i) con el ISS, de conformidad con el certificado proferido por el jefe de recursos humanos seccional Cundinamarca, que obra a folio 10 del expediente, en el que relacionó los periodos desde el 28 abril de 1997 al 30 de junio 2003; ii) la certificación que milita a folio 53, proferida por el subgerente administrativo de la ESE L.C.G., en la que informa que la actora prestó sus servicios para esa entidad, del 1° de julio del 2003 «a por lo menos el 17 febrero 2005», pues en dicha instrumental no se informó la fecha de finalización de esa relación, sólo que se encontraba vigente para la fecha de su expedición, por lo que, se tomó como extremo final tal data; iii) la certificación que obra a folio 12, expedida por la Oficina Nacional de Contratación, en la que se prueba que existió otra relación, desde el 4 de mayo del 2005 hasta el 8 de marzo 2007 y, iv) la Resolución n.° 0926 de 2007, en la que consta el nombramiento de la señora P.C., en el cargo de profesional Universitario Grado 29 del ISS, desde el 9 de marzo de 2007 al 29 de noviembre de 2010, por lo que concluyó que no había duda en que «no existió una única relación laboral con la demandada».

Advirtió, que el Decreto 1750 de 2003, escindió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y creó la ESE L.C.G.S., para la cual trabajó la actora del 1° de julio de 2003 al 17 de febrero de 2005, por lo que no puede entenderse que haya existido un único contrato o vínculo de con el ISS, sino que en realidad hubo labores en virtud de varios contratos, con cambios de naturaleza jurídica en la prestación del servicio, desvirtuándose de esta manera la existencia de una sola vinculación, desde el 28 de abril de 1997 hasta por lo menos el 17 de marzo de 2007.

Anotó que, de conformidad con lo expuesto, confirmaba la decisión de declarar únicamente la existencia del último contrato de trabajo, suscrito del 4 de mayo de 2005 al 8 de marzo de 2007 entre las partes, por lo que acto seguido procedió a estudiar la excepción de prescripción invocada por el ISS en la contestación de la demanda y concluyó que teniendo en cuenta la fecha de finalización de la relación declarada «y que la reclamación fue presentada el 18 de noviembre de 2013, como se verificó a folio 175, las pretensiones se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo» (f.° 227, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide a la Corte que,

[…] se casen totalmente las pretensiones […] para que, en sede de instancia, acceda al petitum conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador...

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