SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108692 del 04-02-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 108692 |
Fecha | 04 Febrero 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP730-2020 |
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP730-2020
Radicación n.° 108692
(Aprobación Acta No. 021 )
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por E.C.P.C., a través de apoderado, contra la el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001-31-05-036-2014-00037 (en adelante 2014-00037).
ANTECEDENTESY
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana E.C.P.C. solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2014-00037.
La accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales tras considerar que existió un contrato laboral a término indefinido en razón a las labores por ella desarrollada entre el 28 de abril de 1977
Y el 8 de marzo de 2007.
El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 6 de marzo de 2015, resolvió declarar que entre la accionante y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación existió un contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2005 y el 8 de marzo de 2007. Adicionalmente declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2015, confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
El 16 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal.
La accionante considera que el fallo proferido por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá violó sus derechos fundamentales, pues valoró equivocadamente las pruebas y resolvió el caso sin atender las normas legales aplicables.[1]
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso 2014-00037.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación considera que en el presente asunto se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ya se pronunció al respecto.
Por otra parte, considera que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia no son contrarias a la ley, lo que impide que sean revocadas a través de la acción de tutela.
Adicionalmente, alegó la inexistencia del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación.
Por lo expuesto, requirió sea desvinculada de la presente acción constitucional y no se profiera fallo en su contra.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que la petición de la accionante busca revivir un asunto que ya fue resuelto por el juez natural dentro de la actuación ordinaria.
Por otra parte, considera que la decisión adoptada por dicha Sala es acorde con la Constitución, la ley laboral y la jurisprudencia, la cual es razonable, por lo que solicita sea negado el amparo solicitado.
3. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues no se acreditó ningún defecto en las decisiones adoptadas en sede ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por E.C.P.C., a través de apoderado, contra la el Juzgado 36...
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