SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72265 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72265 del 27-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3542-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72265

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3542-2019

Radicación n.° 72265

Acta 29

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.-, contra la sentencia proferida, el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió MARIO J.S.G. a la recurrente y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

  1. ANTECEDENTES

MARIO J.S.G. llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP- y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-, con el fin de que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato.

En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 3 de diciembre de 2006, cuando completó los requisitos convenidos, así como la diferencia causada entre la prestación que le fue reconocida y la solicitada; la «indemnización moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», la indexación y las costas.

N., que nació el 3 de diciembre de 1956; que en esa fecha, pero de 2006, cumplió 50 años de edad; que laboró para la «ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A.», entre el 9 de enero de 1986 y el 30 de junio de 2010; que el 9 enero de 2006, acreditó 20 años de servicio a esa entidad; que como consecuencia de ello, debió ser pensionado, de conformidad con los artículos 5° y 20 de las Convenciones Colectivas 1976 – 1978 y 1982 – 1983, respectivamente, esto es, con el 100 % del salario promedio devengado en el último año; que, no obstante, ELECTRICARIBE S. A. ESP, entidad que se fusionó con su empleadora, reconoció la pensión extralegal, con fundamento en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a partir del 4 de enero de 2009, con un porcentaje inferior al que le correspondía.

Agregó, que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz e inaplicable, porque no se realizó en el marco de una negociación colectiva y no aclaró aspectos oscuros o dudosos, como le correspondía, sino que introdujo modificaciones desventajosas, en relación con las estipulaciones de las Convenciones 1976 – 1978 y 1982 – 1983, que le eran aplicables (f.º 1 a 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, los extremos de la relación laboral, la fusión con ELECTROCOSTA S. A. ESP, antes ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A. ESP y el reconocimiento pensional que realizó con fundamento en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, con un porcentaje inferior al 100 % del salario devengado en el último año. Sobre los demás, aseguró que no se trataba de fundamentos fácticos, sino de apreciaciones jurídicas.

Propuso las excepciones perentorias de prescripción y la de imposibilidad de declarar la «nulidad por objeto ilícito», del acuerdo extra convencional (f.° 155 a 162, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Por medio de auto del 13 de agosto de 2013, se tuvo por no contestada la demanda respecto de SINTRAELECOL (f.° 445 a 446, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 31 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor M.J.S.G. tiene derecho a disfrutar de una pensión de jubilación convencional desde el 1° de junio de 2010, por haber acreditado los requisitos legales para ello de acuerdo al artículo 5° de la Convención Colectiva De Trabajo vigente para la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR inaplicable el contenido del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de septiembre de 2003, respecto de a los derechos pensionales del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP. a reconocer y pagar a favor del señor M.J.S.G. pensión de jubilación convencional de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° de la Convención Colectiva De Trabajo 1976-1978 y artículo 20 de la Convención Colectiva De Trabajo 1982-1983 desde el 4 de enero de 2009, de acuerdo a las siguientes cuantías.

AÑO 2010: el valor será de $2.859.871 pesos.

AÑO 2011: el valor será de $2.950.529 pesos.

AÑO 2012: el valor será de $3.060.584 pesos.

AÑO 2013: el valor será de $3.135.362 pesos.

AÑO 2014: el valor será de $3.196.086 pesos.

Sumas que deberán pagarse de manera indexada entre la fecha de causación y aquella en que se alcance ejecutoria ésta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP. de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP. en cuantía de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP. (min 19:30 a 22:07, Audio 1°, CD f.° 667, cuaderno n.° 3 del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2015, confirmó la primera y condenó en costas.

Dijo, que se encontraba demostrado: i) que el demandante nació el 3 de diciembre de 1956 (f.° 87, ibídem); ii) que «laboró para la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. EPS, desde el 9 de enero de 1986 al 30 de junio de 2010» (f.° 28 y 166, ib.); iii) que era afiliado de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR; iv) que ese sindicato, suscribió con la empleadora las Convenciones Colectivas vigentes, entre 1976 – 1978 (f.° 30 a 34, ibídem), 1982 – 1983 (f.° 36 a 53, ib.), 1990 – 1991 (f.° 74 a 77, ibídem) y el Acuerdo extra convencional de septiembre de 2003 (f.° 78 a 119 ib.) y, v) que como trabajador de la demandada, percibió los salarios y prestaciones «que reposan a folios 255 a 301».

Afirmó, que con apego al principio de consonancia, debía determinar, si conforme lo expuso el apelante, el concepto de negociación colectiva debe ir más allá del conflicto colectivo, sin la posibilidad de reducirlo a formalismos de un pliego de peticiones o convenciones; que, para ello, acudiría a las siguientes fuentes normativas: los artículos 5° y 20 de las CCT 1976 – 1978 y 1982 – 1983, visibles a folios 30 a 34 y 36 a 53 del cuaderno principal, respectivamente; 432 a 452, 462, 477 a 480 del CST; sentencias CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564; CSJ SL, 29 jul 2012, rad. 39744 y CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 38824, sobre la relatividad de la validez de los acuerdos convencionales y a la CSJ SL819-2013, en relación con el principio de consonancia, así como al Convenio 154 de 1981 de la OIT.

Expuso, que el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 - 1978, determinó que la empresa jubilaría a todos los trabajadores que cumplieran o hubieran cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos, a su servicio; que el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983, estableció que para su liquidación, reconocería el 100 % de lo devengado en el último año de servicios; que el artículo 51 del Acuerdo extra convencional indicó, que a partir del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores teniendo en cuenta:

Aumento en el año de servicios [...] para los que cumplirán los requisitos el 31 de diciembre de 2004, en un año adicional, para pensión al 31 de diciembre de 2005, se incrementará en dos años el requisito de edad [...], para los que cumplirían el 31 de diciembre de 2006 se incrementará en tres años el requisito de edad y para los que cumplirían el 31 de diciembre de 2007 se incrementará en tres años.

Razonó que, vistos los textos extralegales, no le asistía razón al recurrente, pues «se infiere de manera concreta que el acuerdo hace más gravosa las condiciones de tiempo, de trabajo y edad para adquirir el derecho pensional, que las establecidas» en las convenciones anteriores, a pesar de que, de conformidad con la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 32060; CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-349-2009, son válidos los convenios de...

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