SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84691 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84691 del 15-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente84691
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL884-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL884-2023

Radicación n.°84691

Acta 5


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró G.E.M.C. contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Enrique Medina Castro llamó a juicio a la E.d.C.S., con el fin de que se declare: i) que la pensión de jubilación convencional que le fuera reconocida, debió ser liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme a la convención colectiva 1998-1999 (compilación); que le tenga como promedio del último año de servicio la suma de $1.848.030; que su primera mesada pensional debió ser la suma de $1.386.028,50, para diciembre de 2005; que es beneficiario del reajuste pensional establecido en el artículo 2, parágrafo 1°, de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, ratificado en el artículo 106, parágrafo tercero, de la convención colectiva 1998-1999 (compilación); que la pensión debe ser reajustada conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1976; es decir, con el 15% a partir del 1° de enero de 2006 y de manera vitalicia, mientras la mesada a cargo de la empresa sea igual o inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada anualidad, o con el IPC cuando las mesadas sean superiores a 5 SMLV; que el retroactivo adeudado debe ser indexado; que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios por sumas adeudadas; costas del proceso.


Como sustentos fácticos de sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que: i) estuvo vinculado a través de contrato de trabajo con la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1982 y el 30 de diciembre de 2005; ii) que durante la vigencia de la relación laboral se suscribieron varias convenciones colectivas que impactan el incremento de las mesadas pensionales, de las cuales es beneficiario; iii) se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 30 de diciembre de 2005, con una asignación equivalente a $1.081.229; iv) que su promedio salarial de su último año de servicio fu el equivalente a $1.848.038, por ende, se le debió aplicar la tasa de reemplazo de 75% tal como lo establecen las convenciones, en consecuencia, su mesada inicial debió ser equivalente a $1.386.028,50; v) que su mesada pensional ha sido reajusta conforme al IPC; vi) que al ser beneficiario de la convención colectiva su mesada pensional debe ser incrementada conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, es decir, con el 15% como mínimo; vii) que se le adeuda el reajuste de su mesada pensional y el retroactivo debidamente indexados.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la existencia del contrato de trabajo, el extremo inicial, la fecha de reconocimiento de la mesada pensional y su cuantía, el promedio del salario del último año servido por el accionante.


En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago cosa juzgada (fls.207 a 228 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de junio de 2017 (fls. 285Cd, 286, 287), resolvió:


PRIMERO: DECLARENSE parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los reajustes pensionales exigibles con base en la convención colectiva de trabajo vigente en ella, artículo duodécimo- Jubilación Plan 70, antes del 14 septiembre de 2012.


SEGUNDO: DECLARENSE probada la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión del reajuste anual de la pensión de jubilación convencional del demandante conforme a lo establecido en el artículo 1 parágrafo 3° de la Ley 4 de 1976.


TERCERO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar al demandante GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO el reajuste pensional con base en la convención colectiva de trabajo vigente en ella, Artículo duodécimo-jubilación plan 70, excepción, literal c), a partir del 15 de septiembre de 2012, sumas que deberán ser indexadas según IPC, así:


Para el año 2012 la suma de $1.866.445,24

Para el año 2013 la suma de $5.523.412.93

Para el año 2014 la suma de $5.630.669,70

Para el año 2015 la suma de $5.836.751.57

Para el año 2016 la suma de $6.231.899,70

Para el año 2017 la suma de $3.041.646,70


Para un total de retroactivo desde el 15 de septiembre de 2012 al 30 de junio de 2017, la suma de $28.130.924,93.


CUARTO: CONDENESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar al demandante señor GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, dichas sumas resultantes de las diferencias pensionales con la correspondiente indexación, según el índice de precios al consumidor a la fecha de pago de las mismas.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP de las demás pretensiones de la demanda.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 6 de diciembre de 2018, resolvió:

  1. MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de que Electricaribe debe cancelar al señor GILBERTO ENRIQUE MEDINA CASTRO, por concepto de retroactivo causado desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2018 la suma de $49.722.367.15.


  1. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


Para fundamentar su decisión, al momento de desatar los recursos de apelación, el Tribunal partió por mencionar que le correspondía, preliminarmente, determinar lo siguientes problemas jurídicos: i) si se debe reajustar la pensión de jubilación convencional del demandante a partir de enero de 2006 después de aplicar la prescripción; ii) se debe incrementar la pensión conforme a la Ley 4ª de 1976 o si se configuró la cosa juzgada; iii) si se debe aplicar el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre la empresa y el sindicato; iv) si se debe reconocer la mesada 14; y, v) si hay lugar a los intereses moratorios e indexación.


Luego, expuso que no era objeto de discusión en el proceso: i) que al demandante se le reconoció por parte de la entidad demandada pensión de origen convencional Plan 70, desde el 30 de diciembre de 2005, liquidando la mesada inicial en la suma de $1.081.229; ii) para obtener la cuantía de la mesada inicial, la demandada tuvo en cuenta lo dispuesto el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 «el salario base para liquidación de la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio de devengado en el último de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos horas extras liquidados conforme lo establece el CST y el 75% del promedio a lo devengado en el último año de servicio por factores extralegales»; iii) que la convención colectiva 1998-1995, establece que se respeta el punto convencional referente al plan 70 contemplado en las convenciones colectivas de trabajo; iv) que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, se estableció la pensión convencional denominada plan 70, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.


En cuanto al primer interrogante señalado dentro del problema jurídico, si la pensión del demandante debe ser reajustada y liquidada conforme a lo contemplado en la convención colectiva 1983-1985 o en su defecto conforme el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003; indicó: que se acogía a lo expuesto en la sentencia CSJ SL12575-2017, que reiteró su jurisprudencia respecto a la validez de los acuerdos extraconvencionales, en relación a que éstos acuerdos extralegales tenían plena validez siempre y cuando se realizaran para reglamentar una cláusula convencional confusa o para mejorar la situaciones de los trabajadores, pero nunca para establecer reglamentaciones que afecten el mínimo de derechos contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, puesto, que las convenciones colectivas no pueden modificarse a través de los mencionados acuerdos. Así la sala concluyó, que la pensión debió liquidarse conforme al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, lo que imponía confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del demandante.


La Sala los analizará conjuntamente, dado que, aun cuando se dirigen por diferentes vías, tienen identidad en la proposición jurídica, persiguen la misma finalidad y cuentan con argumentos complementarios.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por Ley 524 de 1999), y de los artículos 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1, 18, 21 ibidem.


Señaló como errores notorios

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