SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87716 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87716 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3146-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87716
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


SL3146-2023

Radicación n.° 87716

Acta 30


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, hoy representada a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO PAYARES ZAMORA contra la entidad recurrente.




  1. ANTECEDENTES


Guillermo Payares Zamora presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener que se declarara la ineficacia y/o nulidad del acta de acuerdo extraconvencional suscrita el 18 de septiembre de 2003 y que, como consecuencia de ello, se dispusiera a su favor el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, en cuantía igual al 100% del último salario promedio devengado, junto con los reajustes legales, retroactivo pensional e indexación de las sumas debidas.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, posteriormente sustituida por Electricaribe S.A. E.S.P., entre el 1º de febrero de 1978 y el 30 de junio de 2010; que era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por la entidad; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la forma establecida en los acuerdos colectivos vigentes para los años 1976-1978 y 1982-1983, pero dicha petición le fue resuelta en forma negativa, pues, según la institución demandada, ese derecho se debía regir por el acuerdo suscrito entre Electrocosta E.S.P. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.


Adujo que este último instrumento no desató algún conflicto colectivo de trabajo, ni fue producto de la negociación colectiva, por lo que no tenía el poder de modificar los acuerdos convencionales; que las convenciones colectivas de trabajo que contienen la prestación reclamada no han sido denunciadas total o parcialmente, ni se ha solicitado su revisión, de manera que tiene un derecho adquirido que no puede ser desconocido de manera arbitraria; y que la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 2010, pero por fuera de los términos de la convención colectiva de trabajo vigente.


La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos a la existencia de la relación laboral y sus términos, la condición del actor como beneficiario de la convención colectiva de trabajo y su decisión de negarle el otorgamiento de la pensión de jubilación, en las condiciones requeridas, por la aplicación del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó que no había alguna causa jurídica para restarle validez o eficacia al acta de acuerdo extraconvencional referida, que sí había sido fruto de la negociación colectiva entre empresa y sindicato. En su defensa propuso la excepción de mérito de prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia del 18 de junio de 2015, declaró no probada la excepción propuesta y condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor pensión de jubilación, a partir de 1.° de julio de 2010, en cuantía inicial de $2.298.654.oo, así como a cancelar las diferencias causadas frente a la pensión pagada, debidamente indexadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 11 de julio de 2019, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal consideró que era importante definir la naturaleza jurídica del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la organización sindical S. y Electrocosta S.A. En ese sentido, se remitió a la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL12575-2017, en tanto definió que los acuerdos extraconvencionales podían tener carácter aclaratorio o modificatorio; en el primer caso, para precisar aspectos confusos de las cláusulas pactadas y, en el segundo, para transformar condiciones previamente acordadas o introducir nuevas regulaciones.


Explicó también que, de conformidad con lo expuesto en la sentencia CSJ SL2105-2015, los acuerdos modificatorios únicamente eran válidos, con las limitaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que mejoraran las condiciones pactadas en la convención colectiva, pues nada impedía que los trabajadores o sus representantes optimizaran las condiciones de trabajo ya acordadas. Citó, en este punto, las sentencias CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744.


Con base en ello, señaló que los acuerdos extraconvencionales eran válidos en tanto se utilizaran para aclarar y/o mejorar las condiciones de trabajo previamente pactadas, aparte de que no requerían solemnidades ni depósito. No obstante, añadió que, según la jurisprudencia de esta Corporación, si en tales acuerdos se limitaban o deterioraban los derechos previamente reconocidos en una convención, como cuando, por ejemplo, se aumentaban los años necesarios para obtener una pensión o se reducía su cuantía, tales instrumentos no tendrían validez y perdían eficacia.


Se remitió a la sentencia de esta Sala CSJ SL13649-2017 y advirtió que los derechos y beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, debidamente depositada, se habían convertido en ley para las partes y resultaban «irreversibles», desde el punto de vista jurídico, mientras el acuerdo no fuera anulado o modificado a través de la denuncia o la revisión contemplada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí que, agregó, las disposiciones de la convención no pudieran alterarse a través de un documento que solo podía tener alcance aclaratorio o superar los beneficios ya concedidos.


Se remitió nuevamente a las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, en las que, según dijo, se resolvieron asuntos similares al examinado, en procesos seguidos en contra de la misma demandada.


Así, concluyó que no resultaba válido reducir el porcentaje de la mesada pensional del actor, a través del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, por lo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión impartida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa al examen de la Sala.




v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 4º del convenio 98 de la OIT (aprobado por ley 27 de 1976), 2º a 8º del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999), 1502, 1602 del Código Civil, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación medio); en la de aplicación indebida, los artículos 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 Constitución Política) y 260, 373, 432 a 436, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en la de interpretación errónea, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.


En desarrollo de la acusación, el censor recuerda que, según las consideraciones del Tribunal, solo resultan válidas las modificaciones a la convención colectiva de trabajo en tanto representen aclaraciones o mejoras en los beneficios para los trabajadores. Asimismo, alega que dicha orientación no concuerda con el interés trazado en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR