SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134098 del 07-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953568492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134098 del 07-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12659-2023
Fecha07 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenSALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134098
PresidenciaPenalCologris

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12659-2023 Radicación n°. 134098 Acta 208

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por R.T.M., contra el fallo proferido el 27 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00132.

I. ANTECEDENTES

2. Manifestó R. TORRES MORELOS que se vinculó a la Promotora Turística del Caribe S.A., propietaria del Hotel Las Américas, desde el 2002 hasta el 2020 y en los últimos 15 años se desempeñó como cajero seccional o auxiliar administrativo de costos.

3. Refirió que entre S. y la citada empresa se suscribió la convención colectiva con vigencia del 1° de julio de 2018 al 31 de enero de 2021 y se firmó un acta extraconvencional, que en su clausula séptima estableció que el empleador aceptaba y se comprometía a no despedir ni terminar los contratos de los trabajadores afiliados mientras subsistieran las causas que originaron la aludida convención, entre otros.

4. Sostuvo que el 20 de noviembre de 2020, el empleador le informó que no renovaría su contrato de trabajo a término fijo, que finalizaba el 22 de diciembre del mismo año, «debido a la baja ocupación que se pronostica en los próximos meses como consecuencia de la crisis hotelera nacional y mundial, surgida a raíz de las restricciones gubernamentales para la mitigación de la enfermedad del Coronavirus “COVID-19”».

5. Agregó que presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro-, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que el 20 de enero del 2023 negó sus pretensiones.

6. Dijo que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que el 30 de mayo siguiente, confirmó el fallo de primer grado.

7. Afirmó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por desconocer la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral respecto a las actas extraconvencionales, pues de manera errónea la aludida Corporación «concluyó que mi contrato laboral con la demandada al ser a termino (sic) fijo podía darse por terminado de acuerdo a la norma sustantiva como si dicho acuerdo Extraconvencional no existiera, restándole el valor constitucional que éste comporta de acuerdo a la jurisprudencia de las Altas Cortes».

8. Añadió que el cargo que desempeñaba pertenece al giro ordinario de la empresa accionada, a lo que se suma que, las causas del contrato y la materia del trabajo no han dejado de existir y en la carta de preaviso no se indicó la justa causa del despido, por lo que de acuerdo con el acta extraconvencional, el contrato no podía concluir.

''>9. Agregó que era el presidente y representante legal de S., por lo que gozaba de fuero sindical y «el contrato laboral de manera tangencial se comprende indefinido»>, toda vez que la mencionada acta «nos generó a todos los afiliados la legítima expectativa de tener cierta estabilidad laboral, independientemente de si el contrato laboral fuera a término fijo o a término indefinido».

10. Sintetizó que la Corporación accionada «incurrió en defecto (i) fáctico por cuanto no le dio el valor probatorio al acta extraconvencional; (ii) material o sustantivo, como quiera que desconoció el precedente jurisprudencial; (iii) decisión sin motivación porque no realizó un amplio análisis de los precedentes jurisprudenciales; (iv) desconocimiento del precedente; y (v) violación directa de la constitución».

11. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, reclamó que se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida el 30 de mayo de 2023 y se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO

12. La primera instancia negó la protección invocada al considerar que, aunque se cumplían los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, la providencia objeto de controversia no contenía alguna irregularidad, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación.

12.1. Además, no era procedente acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, como si se tratara de una tercera instancia.

VI. LA IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la anterior decisión, R. TORRES MORELOS la impugnó e indicó que el Tribunal demandado no tuvo en consideración las decisiones CSJ SL884-2023 y CSJ SL489-2023, relacionadas con las actas extraconvencionales y sus efectos, por lo que, en su caso, era procedente la protección invocada.

13.1. Pidió en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada.

V. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

16. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

17. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

''>18. Además, debe identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[1],> y que no se trate de sentencias de tutela.

19. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

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