SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95309 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95309 del 15-03-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente95309
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL489-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL489-2023

Radicación n.°95309

Acta 8

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por P.A.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de diciembre de 2021, en el proceso adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

''>P.A.C.S., llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que: le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez «Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990>» por beneficiarse del régimen de transición.

C. pidió se ordenara en su favor a partir del 26 de diciembre de 2013 cuando cumplió 60 años, el retroactivo causado, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 26 de diciembre de 1953 y se afilió al entonces ISS hoy Colpensiones el 2 de noviembre de 1995.

Dijo que del 23 de octubre de 1986 al 11 de noviembre de 1987 hizo aportes a la Caja de Previsión Distrital de Santa Marta (1 año y 11 días); para la Caja de Previsión de R.M. cotizó entre el 2 de enero de 1989 y el 7 de agosto de 1990 (1 año, 7 meses y 6 días como Personero Municipal); entre el 1 de diciembre de 1990 y el 30 de octubre de 1995 con la Caja de Previsión Social y desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 30 de octubre de 2004 con el entonces ISS.

Expuso que el 6 de diciembre de 2010 solicitó al Instituto el reconocimiento de su pensión de vejez, pero por Resolución 0005999 de 2011 se negó la misma con sustento en que a pesar de beneficiarse del régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), tan sólo acreditaba 851 semanas, que podía seguir aportando hasta alcanzar las exigencias legales; fue así que a partir del año 2013 continuó cotizando con la ayuda de Colombia Mayor e hizo aportes de manera permanente hasta el 5 de octubre de 2018, cuando se le informó que sería retirado del programa una vez cumpliera 65 años de edad.

Para concluir afirmó que en el historial de aportes a Colpensiones sólo aparecen 631.14 semanas, sin registrar el tiempo cotizado antes del mes de noviembre de 1995, es persona de la tercera edad, no recibe pensión pública o privada, padre cabeza de familia y su sustento depende de la voluntad de sus hijos.

C. se opuso a las pretensiones; aceptó la edad, la fecha de afiliación, la reclamación y la negativa de la entidad. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y la «innominada o genérica».

Sostuvo que el demandante se afilió al entonces ISS el 2 de noviembre de 1995, que conforme la historia laboral C.S. no fue titular del derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues no acreditó un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y tampoco 1000 en cualquier tiempo, tan sólo alcanzó 612.71 semanas, que si bien cuenta con cotizaciones como servidor público, es improcedente acumular cotizaciones con tiempos de servicios públicos y privados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de septiembre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor P.A.C.S. identificado con (…), tiene derecho a la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de diciembre de 2018 en cuantía inicial de $1.155.820.44 más la mesada adicional de diciembre de cada año.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al demandante, la pensión en los términos indicados, a partir del 1 de diciembre de 2018 en adelante y mientras subsista su derecho, retroactivo pensional que fue liquidado a 30 de septiembre del cursante año y que asciende a $23.414.835.22 mesadas ordinarias, y $2.348.395.96 las mesadas adicionales de diciembre de 2018 y 2019.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo de las mesadas ordinarias el 12% correspondiente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del demandante sobre el retroactivo pensional aquí liquidado a 30 de septiembre del cursante año y que asciende a $3.192.932.08 quedando un saldo insoluto por pagar por mesadas ordinarias a favor del demandante y a cargo de la demandada de $23.414.835.22, más las mesadas adicionales de $2.348.395.96, nos da un saldo neto a pagar a 30 de septiembre de 2020 de $25.763.231.18 sin defecto de las mesadas que se sigan causando de aquí en adelante hasta la inclusión en nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante el retroactivo debidamente indexado a la fecha de su pago y en el evento de que no reconozca el derecho al demandante, deberá pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de éste provisto (sic) y vencido el período de gracia de 4 meses.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por Colpensiones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, prescripción e innominadas y genéricas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Inconforme, la demandada apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 13 de diciembre de 2021, en la que revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en definir si resultaba viable el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición y, en caso afirmativo, revisaría: las condiciones en las que debía ser concedida y pagada la prestación, si operó la prescripción de las mesadas y si procedían los intereses moratorios.

''>Para comenzar, recordó lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse del régimen de transición, reprodujo apartes de fallos de la Corte Constitucional (CC C168-1995 y CC C789-2002) en los que dijo se salvaguardaron las expectativas legítimas de personas frente al derecho a la pensión de vejez, pero sin embargo «no puede ser beneficiario del régimen de transición quien a la fecha fijada en el artículo 151 de la ley 100 de 1993, no tenía al menos un día cotizado o de servicios prestados según las reglas pensionales vigentes hasta entonces>» (CC C596-1997).

''>Aseguró que conforme lo anterior, era claro que en virtud del régimen pensional los requisitos de edad, cotizaciones y/o tiempo de servicios que se aplican ultractivamente «son aquellos frente a los cuales el afiliado ha tenido una expectativa legitima>» al 1 de abril de 1994 o a más tardar al 30 de junio de 1995 tratándose de servidores públicos del orden territorial, de manera tal que sin vinculación a determinado régimen la transición carecía de finalidad «ya que está ausente la expectativa legítima».

''>Al examinar el asunto, encontró que C.S. nació el 26 de diciembre de 1956 por lo que a 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años, que del récord de semanas emitido por Colpensiones (actualizado a 21 de junio de 2019)>, inició sus cotizaciones para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte (IVM) el 2 de noviembre de 1995, por lo que «NO puede decirse válidamente que al 1º de abril de 1994 el accionante tenía la expectativa legítima de estar cotizando para adquirir la pensión de vejez contemplada en el A. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año», por lo que no era dable estudiar la prestación al amparo de la referida codificación, pues nunca estuvo gobernada por los estatutos expedidos por el entonces ISS.

Agregó que al acreditar tiempos de servicio público su régimen pensional era la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, en apoyo de su decisión se remitió a las sentencias CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36889 y CSJ SL3971-2021 de la que reprodujo algunos pasajes.

Así entonces, manifestó que a pesar de que el demandante no gozaba del beneficio establecido en el régimen anterior que reclamó, tal circunstancia no impedía verificar el cumplimiento de...

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