SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78890 del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876274579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78890 del 08-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente78890
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3971-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3971-2021

Radicación n.° 78890

Acta 34

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC7145-2021 del 17 de junio de 2021, dictada por la S. de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual ordena dejar sin efectos la decisión CSJ SL2510-2020 de 24 de junio de 2020, proferida por esta Colegiatura, y conforme al mandato impartido, se deja sin efectos la mencionada sentencia, y se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación que interpuso M.P.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de julio de 2017, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

M.P.M. promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le reconociera la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios, costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que cotizó al sistema de seguridad social 631.71 semanas, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que laboró para el Departamento de Boyacá desde el 19 de agosto de 1988 hasta el 18 de julio de 2001; que cotizó a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al Instituto de Seguros Sociales; que nació el 27 de julio de 1945; que el 30 de julio de 2014 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez; que, mediante Resolución GNR 421096 del 10 de diciembre de 2014, la demandada negó el beneficio; que presentó recurso de apelación; y que, mediante Resolución VPB 44122 del 19 de mayo de 2015, fue confirmada la decisión adoptada.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el tiempo laborado en la Gobernación de Boyacá, las solicitudes elevadas y las respuestas proferidas por esa administradora. De otro lugar, adujo que no era cierta la densidad de semanas cotizadas y la fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado.

En su defensa propuso como excepciones de fondo inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de la indexación e intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conoció del recurso de apelación formulado por el actor y, mediante fallo del 19 de julio de 2017, confirmó la sentencia de primer grado.

El Tribunal planteó como problema jurídico estudiar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Al respecto, se apoyó en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Adujo, igualmente, que el régimen pensional bajo el cual se encontraba cubierto el demandante no era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 no se encontraba vinculado al ISS.

Señaló también que, en la medida en que el actor era beneficiario del régimen de transición y había cotizado al ISS, así como a una caja de previsión social, la disposición normativa aplicable era la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, aclaró que si bien el actor para el 31 de julio de 2010 contaba con la edad requerida, no había acreditado la densidad mínima de semanas cotizadas necesaria para obtener el derecho, pues solo contaba con 622.57 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Lo expresa el recurrente en los siguientes términos:

Acuso la sentencia del Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Tunja, - S. Laboral-, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración del cargo, el recurrente no discute que nació el 27 de julio de 1945; que es beneficiario del régimen de transición; y que cuenta con 631.71 (sic) semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sufragadas a la Caja de Previsión Social de Boyacá y al ISS, hoy Colpensiones.

En ese sentido, la censura centra su reproche en las consideraciones del Tribunal atinentes a que la norma aplicable al actor era la Ley 71 de 1988, cuando, dice, lo era el Acuerdo 049 de 1990.

A. que el Tribunal se apartó de la aplicación integral del régimen de transición y del principio de favorabilidad, pues cotizó más de la densidad de semanas mínima exigida para obtener la pensión de vejez, aunado a que existen pronunciamientos de la Corte Constitucional que advierten que no es necesario que tales aportes se hubieran cotizado exclusivamente al ISS, para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Para soportar lo anterior, trae a colación las sentencias CC T-398 de 2009, CC T-714 de 2011 y CC SU 769 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional.

Finalmente, afirma que el ad quem se apartó, por rebeldía, de la interpretación más favorable que existe sobre el régimen de transición y la norma aplicable al caso, sumando los pronunciamientos antes enunciados.

  1. RÉPLICA

Señala la opositora Colpensiones, a través de su apoderado, que el escrito presentado adolece de fallas técnicas, toda vez que el recurrente no ataca, ni desvirtúa lo expuesto por el Tribunal.

Estima que si, en aras de la discusión, se hiciera caso omiso de la falla antes descrita, el cargo propuesto fracasaría, pues lo planteado por el censor es contrario a lo definido por esta S. de la Corte. A., en tal sentido, que el Acuerdo 049 de 1990 no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones sufragadas a entidades diferentes al ISS, mucho menos el tiempo de servicio prestado al sector público.

Ahora bien, para el caso concreto, dice que el demandante no estaba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no podría considerarse que estructuró el derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, de manera que, eventualmente, podría regularse por la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero tampoco reúne los requisitos allí exigidos para su reconocimiento.

  1. CONSIDERACIONES

En la sentencia de tutela mencionada, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que al demandante M.P.M. le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, realizó una comparación entre la tesis sostenidas por la Corte Constitucional y la de esta S. de la Corte, en materia de sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS, para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049/90 y, en síntesis, estimó que no podía aplicarse de manera irrestricta el principio de inescindibilidad, generando una postura interpretativa restrictiva, por cuanto «limita el alcance de principios constitucionales que salvaguardan los derechos de los trabajadores, tales como el de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine.»

De ese modo, frente al principio de inescindibilidad, dijo que la Corte Constitucional había enfatizado que no era un postulado absoluto, argumento...

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