SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01803-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01803-00 del 16-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01803-00
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14161-2019

CivilByn

STC14161-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01803-00

(Aprobado en sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En firme la declaración de nulidad por indebida notificación y sin que obren manifestaciones de las partes, decídese nuevamente la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por K. de J.G.A. y L.E.M.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- Los promotores deprecan, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, información, dignidad humana, «acceso a la administración de justicia», «vivienda digna», «confianza legítima» y «acto propio», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario[1] que les formuló el Banco Davivienda S. A.

2.- Arguyeron, como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- La entidad financiera de marras les otorgó un crédito para la compra de vivienda, en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, en el Pagaré Nº. 2160463; luego de otrora adelantarse un litigio precedente que culminó, «sin mediar el proceso de información y reestructuración», y «debido al atraso en el pago de las cuotas del crédito de su vivienda de interés social, la entidad Bancaria Davivienda S. A. “refinancioó” la obligación mediante la suscripción de un nuevo pagaré Nº. 05702026300005324, en UVR, el 27 de noviembre de 2003, por valor de 260.264,1298 UVRS, equivalentes a $35’798.472,oo pesos, con plazo de 239 meses y con tasa de interés del 10% E. A.».

2.2.- Dado que entraron en mora, y no obstante que «no se aportó el proceso de la reliquidación y reestructuración, por lo que el título es inexigible», el Despacho Sexto Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en su contra (24 abr. 2006)

2.3.- Plantearon excepciones perentorias esgrimiendo, entre otras, la falta del título «suficiente» pues «la reliquidación y reestructuración […] no la habían aportado al proceso, por faltar el proceso de reestructuración del crédito, solicitando al juez que solicitara al acreedor la reliquidación del crédito original y la entidad crediticia -luego de varios requerimientos- aporta “Histórico de pagos y Circular externa del crédito hipotecario”, en el formato 254 ordenado en la Circular 068 de 2000 de la Superbancaria, que para la fecha había sido derogada por la Circular 085 de 2000, se practicó el peritaje desde el inicio del crédito de su desembolso por valor de $8’8000.000,oo».

2.4.- Misma circunstancias las volvieron a exponer en los «alegatos de conclusión», siendo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó falló estimatorio (24 feb. 2015).

2.5.- Tal determinación fue apelada, siendo ratificada por la colegiatura recriminada en sentencia de 9 de agosto de 2016.

2.6.- Ante la célula judicial confutada, a donde fue remitido el sub lite «una vez qued[ó] ejecutoriada la sentencia», a través de «escrito solicita[ron…] que luego de ejercer el control de legalidad, decretara la ilegalidad y/o nulidad de todo lo actuado, […] a partir de abril 24 de 2006, mediante la cual se libró mandamiento de pago, sin que se hubiere presentado junto con la demanda el proceso de reestructuración».

2.7.- El juzgado accionado «rechaza de plano la nulidad deprecada y niega la terminación del proceso», olvidándose que «a este crédito le es aplicable la [L]ey 546 de 1999» (17 may. 2017)

2.8.- Contra tal proveído interpusieron reposición y apelación subsidiaria; que el estrado resolvió adversamente (28 nov. 2018) otorgando la alzada.

2.9.- La Corporación acusada, tras algunas vicisitudes, confirmó la determinación sujeta a recurso vertical.

2.10.- Últimamente, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la almoneda.

2.11.- Pregonan que en el sub examine no se ha atendido la jurisprudencia dictada en torno a la reestructuración de créditos para vivienda.

3.- Instan, conforme a lo relatado, se salvaguarden sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal y el juzgado recriminados, en breve, historiaron sucintamente el decurso ritual trasegado.

La Sociedad Sistemcobro S.A.S. solicitó, a su turno, la desvinculación, en razón a que no ostenta vínculo alguno con las pretensiones de los gestores.

El Banco Davivienda S.A. informó que no es acreedor de la obligación objeto de recaudo, en tanto que esta fue cedida al Fideicomiso FC Inversiones y, en consecuencia, no es parte ni titular de derecho alguno en el debate procesal y la Superintendencia Financiera pidió que se niegue el resguardo elevado en cuanto tiene que ver con ese organismo adminsitrativo, en virtud de que no existe violación o amenaza a las garantóas constitucionales de los petentes, que pueda endilgársele.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar dictámenes juridsiccionales; sólo y en casos de particular anomía puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna medida «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a proponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente, enfilan su inconformismo:

2.1.- Contra el despacho censurado, ya que fijó fecha y hora de licitación sin que el crédito esté «reestructurado».

2.2.- Frente al Tribunal reprochado, comoquiera que convalidó el auto de 17 de mayo de 2017, que «rechaza de plano la nulidad deprecada y niega la terminación del proceso», olvidándose que «a este crédito le es aplicable la [L]ey 546 de 1999».

3.- Ha sido invariable la posición de la doctrina de esta Sala al señalar que la inmediatez y la subsidiariedad son principios esenciales que orientan esta égida constitucional.

En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de juicios de ejecución originados en obligaciones otorgada por establecimientos financieros para la adquisición de vivienda, como es el caso, la Sala, en plurales oportunidades, verbigracia, en CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01, ha relevado que «el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima» (se destaca).

Al efecto, la Corte Constitucional, en veredicto SU-813 de 4 de octubre de 2007, estableció que «[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (se destaca).

A la par, en el fallo SU-787 de 11 de octubre de 2012, relevó que: «(i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la...

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