SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103856 del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842106545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103856 del 25-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Abril 2019
Número de sentenciaSTP5471-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103856

E.P.C.

Magistrado ponente

STP5471-2019

Radicación n° 103856

Acta 99.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por C.E.A.C., curadora de su hermano en condición de discapacidad, L.A.A.C.[1], contra el fallo proferido el 30 de enero de del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la actora.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral[2], de la forma como sigue:

C.E.A.C. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone la promotora que mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Familia de Cali la designó como curadora de su hermano L.A.A.C., quien padece «discapacidad mental absoluta» y «síndrome de Down; cardiopatía congénita tipo ductos arterioso con repercusión hemodinámica e hipertensión pulmonar severa [y] síndrome de Eisenmenger», patologías por las cuales fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 70.55%.

Manifestó la proponente que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara en favor de su agenciado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre M.N.C..

Indicó la petente que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 20 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas.

Relata que el expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que a la fecha no ha emitido el fallo correspondiente.

Informó la actora que el 2 de octubre de 2018 solicitó el impulso del proceso, pero el ad quem le informo que no es posible por cuanto «se encuentra actualmente en el turno 578».

Sostiene la tutelista que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas superiores, toda vez que requiere el derecho pensional para solventar los gastos de su representado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a Colpensiones conceder la prestación económica en comento hasta tanto el Tribunal decida la alzada.

III. INTERVENCIONES

1. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-

La Directora de la dependencia de Acciones Constitucionales solicitó declarar improcedente la tutela por existir mecanismos de defensa judicial ordinarios, en concreto, se encuentra pendiente por resolver la «apelación y consulta» contra la sentencia de primera instancia.

2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali

La titular del Despacho a quien fue repartido el proceso ordinario laboral, informó que tomó posesión del cargo en propiedad el 2 de agosto de 2018, fecha en la que recibió una carga de 922 procesos.

Indicó que mediante auto del 6 de febrero de 2018, se admitió el grado jurisdiccional de consulta. Y que el expediente será llevado a Sala el 7 de febrero del presente año; agotado ello, se fijará fecha para la celebración de la audiencia.

Sin embargo, estimó que la pretensión de la actora es alterar los turnos; situación que vulneraría el derecho de los ciudadanos que también esperan la definición de sus asuntos.

IV. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral negó la acción, porque no puede emplearse para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa judicial. Ello por cuanto en el proceso ordinario laboral promovido por la actora, se encuentra pendiente resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Así mismo, descartó la intervención paralela del juez constitucional, como mecanismos transitorio, por no haberse acreditado la existencia de perjuicios irremediables.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la gestora constitucional, quien expuso que el a-quo no analizó, ni tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección de su hermano –L.A.A.C.-, en favor del cual se inició el proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su fallecida progenitora.

Por el contrario, se ofreció una argumentación genérica de improcedencia de la tutela cuando se encuentran pendientes por resolver recursos al interior de la actuación y sobre la inexistencia de perjuicios irremediables.

Luego de señalar que la Sala de Casación Laboral incurrió en una imprecisión, pues el trámite que actualmente se agota ante el Tribunal Superior de Cali es el grado jurisdiccional de consulta, más la definición de recursos interpuestos por las partes; indicó que someter a una persona en estado de discapacidad a que espere su turno –para el caso el 578-, desconoce el principio de dignidad humana, así como la Ley 1306 de 2009 «Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados» y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado mediante la Ley 1346 de 2009.

VI. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Esta Corporación ha mantenido la línea, según la cual, la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta a que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.

Ello,...

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