SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67485 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67485 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Octubre 2019
Número de expediente67485
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4458-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4458-2019

Radicación n.° 67485

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.L.M. TORRES contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

MARTHA LUCÍA MOZO TORRES demandó al ISS hoy COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su cónyuge, J.A.A.V., a partir del 25 de abril de 1989, bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, esto es, sobre el 90 % del IBL, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización de las condenas, lo que resultare probado dentro del proceso y las costas.

N., que el 18 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio católico con J.A.A.V.; que convivió con aquel «bajo el mismo techo, lecho y mesa por más de seis años y tres meses»; que tales circunstancias fueron conocidas por F.M.J.C. y M.d.R.M.T., quienes declararon extra procesalmente que esa relación trascurrió entre diciembre de 1982 y el 25 de abril de 1989, cuando éste falleció; que para esa época era cotizante activo del ISS; que, por lo anterior, el 21 de septiembre de 2009, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes; que la prestación le fue negada, mediante Resolución n.° 018974 del 25 de junio de 2010, porque no era posible establecer la convivencia por haber pasado más de 20 años, desde la muerte del afiliado, por lo que enviaría el caso al área de investigación administrativa (f.° 2 a 16 del cuaderno del Juzgado).

Mediante auto del 30 de mayo de 2011, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 39, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA (sic) LUCÍA MOZO TORRES es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión de la muerte del afiliado J.A.A.V. […] en su calidad de cónyuge supérstite.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora MARÍA (sic) LUCÍA MOZO TORRES la pensión solicitada en el monto de […] ($99.881.76) a partir del 25 de abril de 1989.

TERCERO: CONDENAR a la demandada […], a pagar a la señora MARÍA (sic) LUCÍA MOZO TORRES como retroactivo pensional la suma de […] ($257.303.930.84) correspondientes a las mesadas pensionales desde el 25 de abril de 1989 hasta el 31 de agosto de 2011.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […], a pagar a la señora MARÍA (sic) LUCÍA MOZO TORRES la pensión de sobrevivientes en cuantía de […] ($1.600.224.94) a partir del 1° de septiembre de 2011.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de […] ($5.939.600.61) correspondientes desde el 21 de marzo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2011 (negrillas y mayúsculas del original, f.° 152 a 163, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, al resolver la apelación de la demandada, revocó la de primer grado y condenó en costas.

Precisó, que para dirimir la solicitud de pensión de sobrevivientes, debía acudir a la norma vigente al momento del deceso del afiliado; que en ese contexto, como había sido acreditado que este falleció el 25 de abril de 1989 (f.° 21, cuaderno del Juzgado), la normativa aplicable era el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966; que, en consecuencia, la demandante debía acreditar 2 años continuos de vida marital con el causante, anteriores a su fallecimiento; que al respecto la jurisprudencia de la Corte ha explicado que,

[...] al causahabiente le asiste el deber legal de demostrar la convivencia [...] pues de otra manera no podría tenerse a la supuesta compañera como miembro del núcleo familiar del pensionado [...] a través de hechos que den fe de la existencia de una comunidad de vida en pareja, donde predomine el auxilio mutuo, entendido este como el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y un proyecto de vida en común, durante un lapso [...] que indique ánimo de permanencia

Consideró, que conforme el registro civil de matrimonio de folio 23, ibídem, estaba demostrado que M.L.M. TORRES contrajo matrimonio con aquél, pero que más allá de ello, no aparecía prueba de la convivencia, en razón a que, empece el vínculo jurídico, no acreditó la existencia de una relación estable y sin separación alguna, como lo pregonó en la demanda; que resultaba diciente, que quien se presentó a reclamar ante la AFP la «sustitución pensional», una vez ocurrió el fallecimiento del afiliado, fue su progenitora, M.L.V.A., aludiendo que su hijo se había separado de hecho de la actora, desde 1984 y que, al momento del deceso, no hacía vida marital con nadie (f.° 94 a 97, ib.).

Dijo, que las únicas dos testigos que declararon sobre la presunta convivencia de los cónyuges, ofrecieron deponencias genéricas y poco creíbles, a tal punto, que sus manifestaciones eran casi idénticas y ninguna dio cuenta de los pormenores de la relación o de las cosas simples del diario vivir de la pareja, pues «ni siquiera relatan dónde vivían, si se visitaban, qué compartían, nada solo se limitan a decir que era un matrimonio muy bonito, que el fallecido era muy buena persona, pero ningún detalle de la vida cotidiana, ni de su convivencia».

Resaltó que, por ejemplo, F.M.J.C., a la pregunta «infórmele al despacho si sabe o le consta si el señor J.A.A.V. convivió ininterrumpidamente con la señora M.L.M.T., contestó: «Ellos tuvieron un matrimonio muy bonito, se comprendían muy bien porque ni chinos tuvieron», sin replicar lo que se le cuestionaba, calificando la relación de la pareja, por la carencia de procreación, desconociendo que ésta es la finalidad de la unión entre un hombre y una mujer; que «el hecho de no tener prole no es óbice para que un matrimonio sea feliz» y que no hay prueba de que los contrayentes tuvieran alguna dificultad para engendrar; que, «por tanto no es de recibo lo afirmado por la declarante».

Agregó, que aquella testigo, también anunció que la demandante vivía en penurias económicas y que, por ese motivo, no resultaba comprensible, por qué dejó transcurrir tanto tiempo entre el fallecimiento de su cónyuge y la reclamación al ISS de la pensión por sobreviviente; que aun cuando la restante declarante, M.R.M.T., hermana de la demandante, aseguró que el matrimonio de su consanguínea, fue muy bonito, que se querían mucho, que el cónyuge fue un gran hombre y que estuvieron juntos hasta su fallecimiento, tampoco detalló las circunstancias de sus dichos.

Concluyó que,

Si la activa efectivamente hubiera tenido una convivencia real y material con el fallecido [...] hubiera presentado la petición en un término razonable y no casi veinte años después del deceso, además la progenitora del mismo no hubiera solicitado reconocimiento de pensión alguna como se acreditó en el expediente folios 94 a 97.

Así las cosas, se ha de advertir que las pruebas atrás analizadas no permiten establecer con la certeza necesaria que en efecto la promotora de la Litis convivió con el causante [...] (f.° 10 a 21, ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 16, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por vías diferentes, comparten normas de la proposición jurídica, argumentos y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 5° y 20 del Decreto 3041 de 1966.

Plantea, que no está en discusión, que contrajo matrimonio con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR