SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102360 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842107867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102360 del 07-05-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Mayo 2019
Número de sentenciaSTP6231-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102360








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP6231-2019

Radicación n.° 102360

(Aprobación Acta No. 109)





Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)





VISTOS



Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2019, que concedió el amparo formulado por Luis Fernando Acosta Osio, A.E.A.P., Juan José Acosta Osio, M.C.A.M. y G.D.V. contra la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías y el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con Función de Control de Garantías.



Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto los ciudadanos I.A.A., C.J.R., J.C.J., Jorge Hernández Cassis, los demás intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 0800160012572017001150, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía 58 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento.





ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1



Los demandantes presentaron acción de tutela contra los Jueces Primero y Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, precisando que ello obedece al proceder de éstos en el proceso penal de radicado Número 08-001-60-01257-01150, en el cual los actores fungen como indiciados.

Así, acotaron que en esa causa el 3 de octubre de 2017 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías los citó para llevar a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitada en su contra por el Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, misma que por la inasistencia de los encartados no se celebró.

En ese contexto, adujeron que ese fallador debía remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del SPOA de esta ciudad a fin de que la diligencia fuera reprogramada y se seleccionara un nuevo funcionario judicial para que la evacuara, máxime cuando este, a criterio de los solicitantes, prejuzgó sobre lo que decidiría en la próxima vista pública, ya que habría indicado que les designaría a los procesados defensores de oficio.

Aun así, advirtieron, el Juez Primero Penal Municipal “se apropió de la carpeta” y reprogramó la actuación para el día 20 de ese mes y año, fecha en la que tampoco se presentaron los indiciados, quienes allegaron excusa justificada, ante lo cual el fallador decidió declararlos en contumacia, lo que vulneraría sus derechos fundamentales, ya que contrario a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal y, además, obvió valorar las excusas que se le exhibieron.

Consecuentemente, reseñaron que procedieron a recusar al aludido J., quien rechazó de plano la recusación, sin darle el trámite que la Ley impone, motivo por el cual presentaron acción de tutela en su contra, siendo tramitada por la Sala de Decisión Penal que en este Tribunal preside el M.D.J.M.C., misma que mediante fallo del 7 de noviembre de 2017 le ordenó al aludido J. que procediera a darle trámite a la recusación incoada en su contra.

En ese orden de ideas, precisó que el funcionario judicial en cita cumplió la orden que se impartió y, por ende, tramitó la recusación incoada en su contra, siendo la misma declarada infundada por su superior funcional.

Sin embargo, cuestionó la validez de las decisiones que el entutelado adoptó sin haberle dado trámite a la recusación invocada en su contra, en tanto considera que las mismas están viciadas, como ocurre con la declaratoria de contumacia efectuada por ese fallador.

Continuó refiriendo que si bien recurrieron en reposición y, en subsidio en apelación, la decisión de declararlos contumaces, el primero fue negado por el Juez Primero Municipal de esta urbe y la apelación fue resuelta el 8 de junio de este año por el Juez Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, quien se inhibió de abordar los argumentos expuestos, en tanto consideró la decisión controvertida no era susceptible de ser apelada.

Por lo precedente, cuestionaron lo actuado por el J.P. demandado, quien el 17 de mayo de este año continuó con la audiencia de formulación de imputación sin sanear las arbitrariedades que se había edificado en la diligencia del 20 de octubre de 2017 y, además, permitió que el Fiscal 56 Seccional variara a su antojo la imputación en su contra.

Bajo tal panorama, adujeron que la vulneración de sus derechos deviene de la apresurada e infundada solicitud del Fiscal 56 Seccional quien en la diligencia del 20 de octubre de 2017 le solicitó al Juez Primero Penal Municipal con F.G.G. que declarara en contumacia a los actores A.E.A.P. y J.J.A.O., siendo ésta despachada favorablemente por ese fallador.

Añaden que el Fiscal del caso decidió retirar la imputación contra los señores EDUARDO ACOSTA BENDECK y G.D.B. ante los cuestionamientos que las partes le plantearon en la audiencia de formulación de imputación del 20 de octubre de 2017 por la representación que de estos se haría mediante profesionales del derecho adscritos al sistema nacional de defensoría pública.

En ese contexto, reseñaron que al retomar la diligencia de formulación de imputación el 17 de mayo de 2018 el Fiscal 56 Seccional decidió imputar cargos contra los señores A.E.A.P. y JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y concierto para delinquir, decidiendo excluir de esa imputación a MARÍA CECILIAR [sic] ACOSTA MORENO y a L.F.A.O., quien al ser Cónsul Honorario de Polonia en esta ciudad y por decisión de la Fiscalía General de la Nación es un aforado constitucional, razón por la cual se envió la actuación a su Juez Natural. Además, precisó que para el pasado 23 de agosto estaba prevista la audiencia de imposición de medida de aseguramiento contra los imputados.

Incluso, acotaron que en la precitada diligencia del 17 de mayo del presente curso a los señores ALBERTO ENRIQUE ACOSTA PÉREZ y J.J.A.O. se les designó defensor público, aun cuando estos tenían derecho a contar con un defensor contractual, desconociéndose así la prerrogativa constitucional del debido proceso.

De otra parte, arguyeron que el Juez Trece Penal Municipal de esta ciudad no es el competente para adelantar la audiencia de restablecimiento del derecho en el proceso penal de radicado Número 08-001-60-01257-01150, misma que estaba prevista para el 24 de agosto pasado, toda vez que a la misma citó a la L.F.A.O., a quien se le reconoció la condición de aforado constitucional mediante resolución del 16 de abril de 2018 suscrita por el Fiscal General de la Nación, de lo cual asevera que tiene conocimiento el Fiscal 56 Seccional.

En consecuencia, alegaron que por esa condición de aforado la audiencia de restablecimiento del derecho debe der [sic] tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, conforme lo regla el C.P.P., es el Juez de Control de Garantías de las personas que gozan del fuero que tiene el señor L.F.A.O..

Y es que, sostuvieron que al Juez 13 Penal Municipal de esta urbe le solicitaron que remitiera la causa a quien debería definir la competencia para tramitarla, sin que procediera de ese modo.

Ahora, también cuestionaron la imparcialidad del Fiscal 56 Seccional para intervenir en esas diligencias judiciales, aduciendo que fue recusado desde el 9 de agosto del presente curso y, aun así, no se ha pronunciado.

En tal dirección, solicitaron se le ordene al Juez Trece Penal Municipal de esta urbe que se abstenga de evacuar la audiencia...

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