SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63710 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842108507

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63710 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1091-2019
Número de expediente63710
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1091-2019

Radicación n.° 63710

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN EMILIO CÁRDENAS LLANES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Ramón Emilio Cárdenas Llanes llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, con el fin de que se declare que laboró al servicio de la Administración Postal Nacional –Adpostal desde el 16 de octubre de 1982 hasta el 12 de noviembre de 2007 –fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional por 25 años de servicio-; que era beneficiario del retén social en su calidad de prepensionado y que, en consecuencia, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo dispuesta por el empleador el 27 de diciembre de 2006.


Por lo anterior, pide que se condene a la demandada al pago de los salarios mensuales con los incrementos pactados en los años 2006 y 2007; la prima de retiro por jubilación equivalente a tres meses de sueldo; las vacaciones causadas y compensadas; la primas de vacaciones; las primas semestrales; la prima de navidad; la bonificación de diciembre; el auxilio de motocicleta; las cesantías; los intereses legales y moratorios y las dotaciones de ley, todos estos conceptos desde el 27 de diciembre de 2006, fecha de su desvinculación y hasta el 12 de noviembre de 2007; que se ordene girar los aportes con destino a la AFP Caprecom y a la Caja de Compensación Familiar; a no descontar de las condenas que se decreten o del valor de las mesadas, la suma que recibió a título de indemnización por la supresión de su cargo; a expedir una relación de tiempo de servicio, sin solución de continuidad, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones, informó que prestó sus servicios para Adpostal, mediante contrato de trabajo, desde el 16 de octubre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2006, el cual se interrumpió durante 18 días, en los cargos de supernumerario y cartero; que mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de Adpostal; que si bien en ese proceso se solicitó a los trabajadores beneficiarios del retén social, vincularse al plan de protección especial, sólo se calificó como tales a las madres cabeza de familia, omitiendo incluir a los servidores públicos próximos a pensionarse, que era su caso; que llenó un formulario a fin de ser beneficiario de dicho retén, teniendo en cuenta que le faltaba un año para adquirir su derecho pensional, solicitud que le fue resuelta negativamente, informándole que había sido presentada de forma extemporánea; que su empleador remitió al Gobierno la lista de los aceptados en el retén social, en la que no se incluyeron a los prepensionados; que como consecuencia de ello, se dispuso la supresión de la planta de personal de Adpostal, entre ellos, el cargo que ejercía, a partir del 27 de diciembre de 2006.


Agregó que varios trabajadores que se encontraban en su misma situación, fueron amparados mediante acciones constitucionales, a través de las cuales se ordenó su reintegro a la entidad hasta tanto culminara el proceso de liquidación o se les reconociera el derecho pensional, lo que ocurriera primero; que con ocasión de la supresión de su cargo, le fue reconocida una indemnización por la suma de $28.275.960, descontándole la bonificación de diciembre; que si bien, en dos oportunidades, interpuso acción de tutela solicitando su reintegro, el cual fue ordenado por el juez de primera instancia, dichas determinaciones en ambos casos fueron revocadas, en sede de impugnación; que la terminación de su contrato le causó daños materiales y morales, en tanto se frustró su derecho a obtener una pensión; que recibió como último salario, la suma de $577.024 y que agotó reclamación administrativa mediante solicitud del 12 de diciembre de 2008.


F.S., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante en Adpostal; la liquidación de la entidad; la existencia de un plan de protección especial de retén social; la solicitud elevada por el actor y su negativa; el último salario devengado y el agotamiento de la reclamación administrativa, los demás, los negó o dijo que no tenían ese carácter.


Explicó que la protección laboral reforzada de que gozan las personas próximas a pensionarse se extiende hasta que se liquide y extinga la empresa y, una vez concluido el proceso liquidatario, termina la protección derivada del retén social. Entonces, indica, como quiera que, mediante acta final de liquidación del 30 de diciembre de 2008, se puso fin a la existencia legal de Adpostal, resulta jurídicamente imposible la inclusión del demandante en el retén social de una entidad inexistente en la actualidad.


En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad jurídica de inclusión en el retén social, prescripción, inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora. Dispuso que, en caso de no ser apelada la decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Como fundamento de su decisión, explicó que la garantía de estabilidad laboral reforzada, denominada retén social, fue creada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en un comienzo, para aplicarse durante el programa de renovación de la administración pública y estaba dirigida a tres categorías de sujetos, a saber, (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y (iii) aquellos servidores públicos que cumplieran con la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o de vejez en los tres años siguientes al inicio del proceso de renovación, restructuración o liquidación en cada entidad.


Precisó que dicha garantía tenía una aplicación diferente dependiendo del tipo de categoría protegida y, además, que su aplicación no es ilimitada e indefinida en el tiempo, de modo que sólo puede extenderse hasta la culminación del proceso de liquidación de la respectiva entidad, más aún en el caso de entidades que entraron en procesos de liquidación debido al «PRAP», postura que encuentra soporte jurisprudencial en la sentencia CC T-001 de 2010.


Hechas esas precisiones, puso de presente que el demandante ingresó a laborar al servicio de Adpostal, el 16 de octubre de 1982 y fue desvinculado el 27 de diciembre de 2006, en razón del proceso de liquidación que adelantaba dicha entidad, de modo que, para este último momento, contaba con 24 años, 2 meses y 11 días de servicios. Agregó que de conformidad con la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, el régimen pensional que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados y telégrafos se seguiría aplicando, respetando el derecho de pensión a los 50 años de edad con 20 años de servicio o 25 años de servicio a cualquier edad.


Así las cosas, adujo que, si bien, para la...

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