SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02087-00 del 22-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842108512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02087-00 del 22-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02087-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9540-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9540-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02087-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado Ponente, el cual fue derrotado, procede la Corte a desatar la tutela suscitada por C.V.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en el consecutivo con radicado nº 2016-00636.

ANTECEDENTES

1.- El precursor invocó el respeto al debido proceso e igualdad, supuestamente desconocidos por el querellado. En resumen, procuró se ordene a la Colegiatura «decretar la nulidad […] del auto que aplicó la nulidad del artículo 121 C.G.P.».

El libelo y demás documentos del dossier vislumbran que una vez apelado el veredicto, el fallador de segundo grado declaró «la pérdida de competencia para seguir conociendo de la acción popular […] conforme a lo señalado en el artículo 121 del C.G.P» (28 mar. 2019), determinación recurrida, siendo desfavorable la resolución a sus intereses.

2.- La Corporación enjuiciada realizó un recuento del procedimiento surtido y aportó el proveído reprochado.

El Procurador 4 Judicial para Asuntos Civiles sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó la desvinculación.

La Personería de Medellín afirmó que «no tiene competencia por pasiva esta Agencia del Ministerio Público en la presente Acción de Tutela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las solicitudes del tutelante […]».

CONSIDERACIONES

1.- En virtud de la independencia y autonomía que tienen los administradores de justicia, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna no fue destinado a refutar sus pronunciamientos; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, cuando se advierte un error mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero que hiera prerrogativas esenciales de las personas. En tal evento, puede prosperar este mecanismo para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el ciudadano.

2.- El preámbulo de la «Constitución» Política reza en uno de sus apartes que «la Asamblea Nacional Constituyente… con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad», etc., «decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución», que más adelante en el artículo 2º enlista como «fines esenciales del Estado», entre otros, «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados» en el resto del texto y «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo»; el inciso final de la última disposición dice que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

De modo que desde los albores de la «Constitución» quedó claro que el nuevo esquema del Poder Público tendría como pilar a los asociados, destinatarios del obrar diligente y protector de las entidades oficiales. Y no es para menos, si en cuenta se tiene que aquéllos se desprenden de la potestad soberana para delegarla en éstas – artículo 3 ibídem-. Ello incluye a los «administradores de justicia», en quienes el pueblo confía la solución pacífica y equitativa de sus controversias, en tanto al tiempo que se somete a un sistema «judicial» reglado renuncia a la coloquialmente llamada «justicia por mano propia». Así, si la comunidad optó por sujetarse a las decisiones del «Estado», y acatarlas cualquiera que fuere su sentido, a éste le corresponde dispensar un servicio óptimo, ágil y de calidad, puesto que sólo de esta manera habrá sido útil la encomienda popular y, correlativamente, innecesario cualquier intento de «ajusticiar» por fuera del ámbito de la Ley.

En simetría con lo visto, el canon 229 ejusdem enseña que «se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia», lo cual no puede entenderse solamente como la facultad de asistir ante los estrados, sino, además, de obtener una respuesta pronta y eficaz a la problemática que ante ellos se exhibe, porque como lo sugiere la inmortal frase de L.A.S., «nada más parecido a la injusticia que la justicia tardía». Es decir, el postulado de «acceso a la administración de justicia» concebido hoy día no se limita a la apertura formal de un litigio, sino que impone de verdad rituarlo con estricta sujeción a los «normas legales» y clausurarlo, positiva o negativamente, dentro un «término» sensato que se amolde a los connaturales deseos de los compatriotas.

Expresado en otras palabras, mientras que los «usuarios del poder jurisdiccional» tienen «derecho» a obtener «sentencia», los dignatarios encargados de impartir «justicia» tienen el ineludible deber de proferirla «dentro de un plazo razonable»; pues, en buenas cuentas son aquéllos, y no éstos, los directamente interesados en que la divergencia que los movió a activar el aparato Estatal se zanje a la mayor brevedad posible. Lo contrario, esto es, la resolución perenne del conflicto, apareja lógicamente costos y angustias en los «sujetos procesales» y, con ello, deslegitimidad para los «jueces».

E., la tardanza injustificada para adelantar y desatar las pugnas que se llevan ante la «jurisdicción» representa un perjuicio para los habitantes del territorio nacional, en vista que ello no armoniza con el «derecho constitucional» aludido, erigido a su favor, el que además tiene respaldo supranacional, entre otros, en la Convención Americana de Derechos Humanos cuyo artículo 8º inicia así:

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (negrillas y resalto propio).

En sintonía con todo ello, el artículo 2º del Código General del Proceso recordó que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Esta norma, situada en la parte filosófica del estatuto corresponde concordarla con el canon 121, donde se consagran las herramientas indispensables para materializar lo allí condensando.

En efecto, el último mandato instituye, en sus apartes, que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).

De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse inevitablemente a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del paginario, salvo que antes del vencimiento de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión impone, según el caso concreto, de un lado, la «pérdida automática de la competencia» y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del referido «plazo».

Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a...

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