SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75278 del 07-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75278 del 07-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4464-2019
Número de expediente75278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4464-2019

Radicación n.° 75278

Acta 35


Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, F.A.V. y la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA.


  1. ANTECEDENTES


RONALD ALBEIRO PARRA GARCÍA, llamó a juicio a FRANCINY AGUDELO VALERO, E.A.G.S. y a la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 15 de junio de 2009 y el 11 de agosto de 2014, cuando el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa; que la parte accionada le adeudaba los siguientes créditos laborales: auxilio de cesantías, intereses de estas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no consignar las cesantías en un fondo y por despido injusto, así como que la parte demandada ha obrado de mala fe.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se le pagaran tales créditos sociales, más las costas (f.° 8 a 9 del cuaderno de primera instancia).


N., que entre el 15 de junio de 2009 y el 11 de agosto de 2014, fue contratado verbalmente por los accionados, como conductor del taxi de placas SMB607; que como salario se pactaron $30.000, debiendo entregar un producido diario, así: de lunes a jueves $55.000; los viernes $70.000 y los sábados $20.000; que sus servicios fueron personales, atendiendo las instrucciones de los empleadores; que el horario era de lunes a jueves, entre las 4:30 pm y las 2:00 am y, los días viernes y sábados, entre las 4:30 pm hasta las 5:00 am; que durante el vínculo no recibió pago de horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos; que la relación laboral finalizó el 11 de agosto de 2014, cuando los empleadores y dueños del vehículo, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, sin reconocerle los derechos que reivindica.


Sostuvo, que el 26 de marzo de 2014, la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, le entregó una certificación laboral, en la cual hacía referencia a que estaba laborando para esa empresa, como conductor del vehículo SMB607, desde el 15 de junio de 2009; que el empleador ha obrado de mala fe al incumplir con las obligaciones laborales (f.° 6 a 8, cuaderno principal).


La ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, no contestó formalmente la demanda, pero dirigió un escrito al Juzgado, en donde informó que no tenía la facultad de hacer contratos con conductores, pues estos son directos con los propietarios y nunca con ella; que se adjunta con la demanda una certificación, pero esta se solicitó para tomar en arriendo una casa, no para acreditar vínculo directo con ella; que se consideraba asaltada en su buena fe, con la utilización de la misma, como prueba en el proceso; que se determinó no permitir que el actor siguiera como conductor del vehículo con número interno 207 en la asociación, pues no presentó el pago de seguridad social, ni acreditó que tenía este servicio directo o por tercera persona, siendo su obligación velar por la seguridad de las personas que estaban haciendo su turno de conducción (f.° 22 a 24, ibídem).


FRANCINY AGUDELO VALERO y EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, se opusieron a las pretensiones y, respecto a los hechos, indicaron que la primera era servidora pública, entre el 2 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012, en el municipio de Santuario (Risaralda), por lo que no podía contratar los servicios del actor; que para la fecha del contrato alegado por el accionante, no tenían la disposición del vehículo, debido a que lo habían entregado a terceros para su disposición, custodia y manejo.

Manifiestan, que lo que existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento comercial, usual en el transporte, donde no estaban presentes los elementos del contrato laboral; que una vez se entregaba el vehículo, el conductor debía cancelar el canon pactado, que no existía un horario; que el reclamante, voluntariamente, manifestó su deseo de no continuar con el arrendamiento del automotor, toda vez que no cumplía con las normas sobre pagos exigidos por la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA (f.° 52 a 55, ibídem).


En su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica (f.° 55 a 59, ib.).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 31 de agosto de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor R.(.A.P.G., como trabajador, y los señores FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL, como empleadores, existió la relación laboral reclamada en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.


SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable por las obligaciones laborales del trabajador a la demandada ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA.


TERCERO: CONDENAR a los demandados FRANCINY AGUDELO VALERO, EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, así:


  1. Cesantías $ 4.565.000,oo

  2. Intereses a las cesantías $495.338

  3. Prima de servicios $2.700.000

  4. Vacaciones $1.350.000

  5. Obligación del Art. 99 Ley 50/90 $39.030.000

  6. Indemnización Art. 65 CST, la suma de ($30.000), diarios, por cada día de retardo contados desde la fecha de terminación del contrato, esto es, desde el 20 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se verifique su pago, sin exceder el límite de dos años. Las anteriores sumas reconocidas deberán ser canceladas dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.


TERCERO (SIC): Condenar en costas a la parte demandada, FRANCINY AGUDELO VALERO, E.A.G.S. y ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUIDEA (f.° 84 a 86, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de FRANCINY AGUDELO VALERO y EDWIN ANDRÉS GIL SANTIAGO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 1° de junio de 2016, revocó la primera (f.° 103 a 104, en relación con el CD obrante a folio 101, del cuaderno del Tribunal).


Inició su disertación haciendo mención a los artículos 23 y 24 del CST; 53 de la CN; 15 de la Ley 15 de 1959; 34 y 36 de la Ley 336 de 1996; 47 del Decreto 172 de 2001; 26 del Decreto 1703 de 2002 y del Decreto 1047 de 2014.


Sostuvo, que de las ultimas disposiciones se colegía la obligación que los conductores se encontraran afiliados al sistema de seguridad social, lo cual, a la luz de la Ley 100 de 1993, podía originarse por la existencia de un contrato de trabajo o la de un trabajador independiente; que las normas que hacían referencia a los conductores de los taxis, solo aluden a la calidad de cotizantes del sistema, sin hacer mención a la calidad de vínculo que podían tener.


Manifestó, que de conformidad con las normas arriba mencionadas, podía establecerse la presunción de que debía existir un contrato de trabajo entre el conductor del taxi y la empresa transportadora; que, sin embargo, la misma podía ser desvirtuada; que de acuerdo con los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte del demandado, éste acepta que es propietario del vehículo que conducía el actor; que la relación contractual que se dio entre ellos fue verbal, de arrendamiento, según la cual un conductor manejaba de día y otro de noche; que fue el propio demandante, quien le dijo a la mamá del accionado, que le diera el taxi en arriendo, porque ella era la que lo manejaba, debido a que el propietario vivía en Bogotá.


R., que cuando éste llegaba, llamaba al accionante para que lo recogiera y le pagaba los $4.000 pesos de la carrera y que, si éste no podía ir por él no pasaba nada; que del interrogatorio de parte del representante legal de la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, se desprendía que allí estaba vinculado el taxi de placas SMB607, afiliado a la empresa Fusactán; que la certificación de folio 4, se le expidió al actor como un favor para poder pagar arriendo para pasarse de vivienda; que la asociación hace un control que consistía en llamar a los vehículos cada media hora, para saber dónde están, lo cual se hacía por seguridad del vehículo y del mismo conductor; que cuando este no prestaba el servicio, la entidad no tenía la facultad de sancionar y sólo se le llamaba la atención, para que prestara un buen servicio y se le pone en conocimiento a la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo, en ese caso Empresa Fuscatán; que el actor también trabajaba con otros vehículos, que estaban también afiliados a esa asociación.


Indicó, que dado que se encontraba probada la prestación personal del servicio, se dan los presupuestos para aplicar el artículo 24 del CST; que, no obstante, esta presunción podía ser desvirtuada por la parte accionada, demostrando que la prestación de servicios se hizo de manera independiente y autónoma; que se recibieron las declaraciones de L.J.R.R., J.W.F.T., M.P., María Esther Santiago Méndez, que enseñan que el actor laboraba el automotor de los hechos, con autonomía e independencia, sin imposición de horarios u órdenes, pagando por ello un arrendamiento.


Reflexionó, que el hecho de que la ASOCIACIÓN DE TAXISTAS LA ORQUÍDEA, llamara a hacer un control a los vehículos cada media hora, no indicaba subordinación, pues como lo manifestó la representante legal de ésta, esto se hacía por seguridad, como tampoco la enseña la certificación expedida, donde se refería que el actor laboró para esa...

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