SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103102 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842109426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103102 del 28-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Febrero 2019
Número de expedienteT 103102
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2734-2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

STP2734-2019

Radicación nº 103102

Acta 56

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por D.F.G.R., respecto del fallo proferido el 23 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el D.C.C.P. en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado 2017-00513.

1. LA DEMANDA

Indica el actor que en el año 2017 presentó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho D.A.M.U., actuación de la cual le correspondió conocer, por reparto, al Magistrado C.C., miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Norte de Santander.

Asegura que el 23 de julio de 2018, durante el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en tres sesiones, el referido Magistrado declaró la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado M.U..

Indica el libelista que, comoquiera que a esa sesión de audiencia él no concurrió, el 2 de agosto de la misma anualidad recibió notificación acerca de la decisión antes mencionada, motivo por el cual, al día siguiente, procedió a presentar recurso de apelación en contra de ella, el cual fue declarado extemporáneo por el Magistrado Ponente.

Como consecuencia de esa determinación, el quejoso procedió a presentar recurso de súplica, el que también fue rechazado, en la medida que se trata de un medio de defensa que no se encuentra contemplado en la Ley 1123 de 2007.

A partir de lo anterior, el actor solicita se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene al accionado dar curso a la súplica, para que sea el Superior Jerárquico quien decida sobre la admisibilidad del recurso.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó la petición de amparo, al considerar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 de la ley 1123 de 2007, efectivamente en contra del auto que rechaza por extemporáneo un recurso de apelación, no procede recurso alguno, motivo suficiente para descartar la vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia y, durante el desarrollo de su sustentación, criticó el hecho que a él le estén obligando a acatar de forma perentoria los términos procesales de la jurisdicción disciplinaria, en tanto que al accionado, durante el trámite de tutela, le revivieron términos para ejercer su defensa.

Insiste en afirmar que la presentación de su recurso no fue extemporánea, en la medida que lo hizo al día siguiente de recibir la notificación de la decisión, razón por la cual reitera su petición de amparo.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una...

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