SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68429 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110423

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68429 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1113-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68429

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1113-2019

Radicación n.° 68429

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por T.I.S.D.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

T.I.S. de J. promovió proceso ordinario laboral para que se declare que la pensión de jubilación convencional que percibía R.A.J.M. es compatible con la pensión legal de vejez reconocida a éste por el ISS, es decir que tenía derecho a percibir el 100% de la prestación extralegal sin que fuese compartida con la otorgada por el sistema de seguridad social. En ese orden, solicitó que se declare que la actora, como cónyuge supérstite, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo de Electrocosta S.A. ESP en la totalidad del monto en que se le pagaba al causante, con el respectivo reajuste y sin que sea compartida con la pensión de sobrevivientes que le reconoció el ISS.

Por tanto, reclamó que se condene a la accionada al pago de la referida prestación, así como las diferencias en las mesadas pensionales dejadas de pagar al causante desde que la demandada y el ISS empezaron a compartir la pensión del causante, con sus ajustes legales y convencionales, la devolución del valor del retroactivo pensional girado por el ISS a la accionada, indexación de las sumas audeudadas y costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que R.A.J.M. laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar desde el 16 de enero de 1964 hasta el 15 de noviembre de 1990, fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional mediante resolución 1332 del 22 de noviembre de 1990, en los términos del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo de 1976-1978. Aclaró que la demandada asumió las obligaciones laborales de la referida Electrificadora y continuó cancelando la pensión otorgada al causante.

Refirió que mediante Resolución 2487, sin precisar de qué año, el ISS reconoció al señor J.M. la pensión legal de vejez, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. A partir de tal reconocimiento legal, la empresa dispuso la compartibilidad de la prestación a su cargo y únicamente pagó la diferencia entre la pensión reconocida por el ISS y la otorgada de manera extralegal; en virtud de ello, la demandada recibió una suma de dinero por concepto de retroactivo pensional, el cual le correspondía al causante.

Resaltó que según el artículo 20 de la convención colectiva vigente, los pensionados como el causante tenían derecho a recibir la prestación extralegal de jubilación junto con la de vejez de carácter legal, ya que son compatibles. Finalmente señaló que al momento de la muerte del pensionado R.J.M., T.S. de J. dependía económicamente de él, con quien convivió bajo el mismo techo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de una pensión por parte de la Electrificadora de Bolívar S.A. a favor del causante, cuyo pago fue asumido por la demandada, el reconocimiento de la pensión legal de vejez a cargo del ISS, la compartibilidad pensional dispuesta por la accionada y que ésta recibió el pago del retroactivo girado por el ISS. De los demás hechos dijo que no son ciertos.

En su defensa adujo que la litis se circunscribe a determinar si la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida le era reconocida al causante por parte de la empresa demandada. Al respecto, aseguró que la afirmación de la actora en cuanto a la existencia de una convivencia «bajo el mismo techo», queda desvirtuada con la declaración juramentada que rindió el pensionado en el año 2003, en la que informó que desde hace aproximadamente diez (10) años hace vida marital ni convive bajo el mismo techo con su esposa T.S. de J.. Señaló que, en el documento de póliza de seguro diligenciado en el año 2005, R.A.J.M. registró como cónyuge a la señora Brunilda Pájaro Guardo y que, además, existe un proceso de alimentos que la actora inició en contra del causante, circunstancias que descartan la convivencia alegada.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción.

En el proceso no fue vinculada Brunilda Pájaro Guardo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión proferida el 18 de agosto 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, a pagar a la demandante T.S.D.J., pensión de sobreviviente compatible, a partir del 31 de enero de 2006, en cuantía de $1.639.119,70 de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, a pagar a la demandante T.S.D.J. por concepto de retroactivo pensional de su pensión de sobreviviente la suma de $88.163.643,33 correspondientes a la fecha de causación del derecho hasta la presente sentencia que para efectos fiscales se entenderá hasta el 31 de agosto de 2009, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, a pagar a la demandante T.S.D.J. por concepto de indexación del retroactivo de la pensión de sobrevivientes la suma de $16.099.495.22, previas las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, a pagar a la demandante T.S.D.J. la suma de $35.939.150,67, por concepto de diferencia en pensión por la compartibilidad, previas las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, a pagar a la demandante T.S.D.J. por concepto del retroactivo pensional girado por el ISS a la demandada la suma de $4.239.229, previas las consideraciones de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la demandada ELECTROCOSTA S.A. ESP, a pagar a la demandante T.S.D.J. por concepto de indexación del retroactivo pensional girado por el ISS a la demandada la suma de $2.653.382,84, previas las consideraciones de este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Liquídense por secretaria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, absolvió a la demandada, pues revocó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaban acreditados los siguientes hechos: i) que el causante contrajo matrimonio con la actora el 26 de mayo de 1963 (f.° 7), ii) a R.J.M. se le otorgó pensión convencional de jubilación mediante Resolución 1332 del 22 de noviembre de 1990, por parte de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, empresa que fue sustituída por Electrocosta S.A. ESP (f.° 10) iii) mediante Resolución 2487 de 2000, el ISS le reconoció la pensión de vejez y iv) el pensionado falleció el 31 de enero de 2006 (f.° 9).

Partiendo de lo anterior, el juez de alzada estableció como problema jurídico, determinar si la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Aclaró que el juez de primera instancia declaró compatibles la pensión convencional de jubilación y la pensión legal de vejez, y ordenó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes extralegal. La demandada soportó el recurso de apelación en el cuestionamiento frente al cumplimiento del requisito de convivencia de la actora con el causante, por tanto, discute la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes.

El Tribunal precisó que la referida prestación se regula por la legislación vigente al momento en que ocurre el siniestro. En este caso, como el fallecimiento del pensionado ocurrió en el año 2006, la normatividad aplicable es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Afirmó que de conformidad con esta disposición, para ser beneficiario de la pensión de manera vitalicia, se exige una convivencia con el pensionado fallecido en los 5 años anteriores a la muerte, requisito que...

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