SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103184 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842110500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103184 del 28-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103184
Fecha28 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2737-2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP2737-2019

Radicación n° 103184

Acta 56

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por P.A.J.B., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculada la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado No 002-204-1079 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.

1. LA DEMANDA

El actor expone que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo disciplinario del 29 de abril de 2016, lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión de abogado, decisión confirmada el 5 de septiembre de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Relata que fue sancionado por su actuar dentro del proceso ejecutivo 02-2014-1079 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, por supuestamente expresar manifestación deshonrosa o injuriosa en contra de la juez titular de dicho despacho.

Los incidentes que afectaron su garantía fundamental se extraen a que i) no debió ser sujeto disciplinable, pues en el proceso civil actuó en causa propia y en asunto con cuantía no determinada.

A juicio del actor, los anteriores eventos están excluidos del régimen disciplinario del abogado (Ley 1123 de 2007), dado que solo está consagrado para sancionar actos en los que se litigue en causa ajena y en procesos que pueda determinarse la cuantía.

Así mismo, refiere como irregularidad que no se le dijo cuál fue la supuesta manifestación deshonrosa o injuriosa que expresó en contra de la funcionaria judicial, ni tampoco razones por las cuales podrían tener tal calificativo.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y conforme a ello, se anule la sanción disciplinaria proferida en su contra.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Segunda Civil Municipal de Medellín, luego de hacer un recuento procesal de las demandas que ha presentado el actor en el despacho judicial que dirige, afirma que:

«en efecto, he ordenado compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en razón del trato irrespetuoso del señor P.A.J. cada vez que no comparte las decisiones judiciales que no son acordes con sus intereses, quien pretende que sus demandas sean tramitadas sin reparo alguno, esperando de mi parte que desconozca el deber del examen liminar de la demanda, incluso respecto de los aspectos esenciales de admisibilidad.»

Así, allega copia de las decisiones judiciales que ha cuestionado el abogado, respecto de las cuales sostiene que han sido debidamente estudiadas en segunda instancia por sus superiores o incluso cuestionadas en trámite de tutela, y en todas las oportunidades se han confirmado dichas providencias.

2. Los demás sujetos procesales, pese a haber sido enterados del trámite de la presente acción guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[1] y específicos[2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere.

4. En el presente asunto, el actor reclama que se declare que no es sujeto disciplinable en su actuación como abogado, toda vez que actuó en causa propia y dentro de un proceso con cuantía indeterminada y no se determinó cuáles eran las afirmaciones deshonrosas o injuriantes que emitió.

4.1 En primer lugar, debe indicarse que el accionante nunca propuso el primer cuestionamiento que acá expone, pues en el escenario judicial disciplinario se limitó a sostener que las afirmaciones en sus escritos no deshonraban o injuriaban a la Juez Segundo Civil Municipal de Medellín.

Es decir, que bastaría el anterior argumento para desestimar su reclamo constitucional, dado que no puede utilizar este medio residual y subsidiario para debatir asuntos propios del juez ordinario.

4.2 Sin embargo, no sobra precisar al actor, que del primer reclamo citado no se evidencia irregularidad que habilite la intervención del Juez Constitucional, pues no existe debate o controversia respecto a que como togado, aun representando sus propios intereses, deba cumplir con los mandatos que demanda la profesión del derecho, sin alegar la excusa que pretende.

Lo anterior, en razón a que ninguna norma excluye de responsabilidad disciplinaria a las actuaciones judiciales que desplieguen los togados cuando representen sus propios intereses; y menos la que indique que los asuntos judiciales sin cuantía determinada están por fuera del ámbito sancionatorio disciplinario.

Así, queda sin sustento el primero de sus reclamos.

4.3 Ahora, en lo que respecta a que nunca tuvo conocimiento de cuál o cuáles fueron las afirmaciones deshonrosas que profirió en contra de la Juez Segunda Civil Municipal, conviene...

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