SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76595 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842111320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76595 del 28-01-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76595
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL191-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL191-2020

Radicación n.° 76595

Acta 02

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso adelantado en su contra por A.P.C.M..

I. ANTECEDENTES

A.P.C.M. demandó a la Caja de Compensación Familiar C. Santander, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de junio de 1998 y el 1º de diciembre de 2010 en el marco del cual la empleadora adeuda salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de las prestaciones sociales, la compensación de vacaciones no disfrutadas, el saldo insoluto de salarios, las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 52 de 1975 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Todo lo anterior, debidamente indexado.

Como fundamento de sus peticiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a C. desde el 15 de junio de 1998 mediante un contrato de prestación de servicios para desempeñar la labor de «odontóloga». Informó que a ella y sus compañeros de trabajo les fue requerido, para continuar con la prestación del servicio, asociarse a la Corporación Integral para la Salud –CISA-, a la cual se vinculó a partir del 1º de enero de 1999.

Dicha entidad funcionó hasta el año 2004, por lo que a partir del 1º de junio continuó prestando sus servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social –C.L.. CTA-, entidades que se encontraban ubicadas en el mismo edificio de la pasiva.

Adujo que cumplió una labor subordinada y controlada por la demandada quien, además, proveía las herramientas de trabajo; y que además hubo una diferencia entre el salario pactado y el efectivamente recibido, por cada año de prestación del servicio.

C. contestó oponiéndose a las pretensiones. Señaló que la actora nunca tuvo una relación subordinada con la pasiva y que prestó sus servicios a través de sociedades que fungieron como cooperativas de trabajo asociado a las cuales libremente aquella se incorporó, bajo los términos legales. Insistió en que el servicio se prestó bajo la legalidad y que no era cierto que había sido presionada para hacerlo o que la demandada tuviera influencia sobre aquellas.

Formuló las excepciones de carencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. profirió fallo el 23 de febrero de 2016, por medio del cual declaró la existencia de una relación de trabajo entre las partes desde el 1º de enero de 1999 hasta el 1º de diciembre de 2010 y condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas, las vacaciones no disfrutadas y las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Absolvió en lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que, en sentencia del 31 de agosto de 2016, adicionó la decisión apelada en cuanto condenó a la pasiva al pago de un «[…] bono pensional a favor de COLPENSIONES de conformidad al decreto 1299 de 1994» y confirmó en lo demás.

Inició las consideraciones precisando que la prestación del servicio de la demandante se realizó de manera subordinada, en las instalaciones de la pasiva, bajo sus instrucciones y con sus herramientas, habiendo sido vinculada bajo otras entidades que solo sirvieron para encubrir una verdadera relación de trabajo que se producía directamente con la Caja de Compensación demandada.

Así lo explicaron los testigos escuchados en juicio, lo que no pudo ser derruido ni siquiera por la existencia de los presuntos convenios de asociación a cooperativas, quienes fungieron como simples intermediarias y no fueron autogestionarias incumpliendo lo previsto en el artículo 5º del Decreto 468 de 1990.

Concluyó que se configuró una verdadera relación laboral dado que se demostró la prestación del servicio de la demandante y la remuneración, además de la subordinación misma. Así mismo, los testigos dieron fe de aquel servicio desde aproximadamente 1998 en la condición de odontóloga, sin interrupción alguna.

Adicionalmente dijo que la indemnización por no consignación de cesantías se ajustó a lo previsto en la legislación y la jurisprudencia especializada de esta Corporación. En lo tocante con aquella prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene fuente en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato, sin perjuicio de la que se causa por no consignación de cesantías.

Frente al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social consideró que ello es improcedente dado que el riesgo fue cubierto por la misma demandante, de modo que no es posible que se ordene el nuevo pago al sistema a pesar de la desnaturalización de la forma de contratación, menos si no se pretendió por la interesada el reembolso de lo pagado sin obligación de hacerlo. Sin embargo, observó en el expediente que existieron períodos en los que la actora no hizo aquellos pagos, específicamente en los del 1º de enero al 1º de marzo de 1999, del 1º de julio de 1999 al 1º de agosto de 2003 y del 1º de noviembre de 2003 al 1º de julio de 2004; tiempos respecto de los cuales es procedente que la demandada cancele a Colpensiones el respectivo «bono pensional» de conformidad con lo dispuesto en Decreto 1299 de 1994.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena de primer grado respecto del pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por cuanto adicionó aquella para condenar al pago de un bono pensional. Una vez constituida la S. en sede de instancia, solicitó que revocara aquellas condenas y absolviera de estas y del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras no haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte, los tres primeros de manera conjunta, puesto que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria; todo ello en los estrictos términos de la acusación formulada y dentro de la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; de la Ley 52 de 1975; y de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal confirmó las indemnizaciones por no consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales de forma «ciega y automática», dejando de lado el análisis de la buena fe que le correspondía. Insistió en que la mala fe debe comprobarse en juicio y el fallador de segundo grado omitió hacerlo.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; de la Ley 52 de 1975; y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política y 4, 54 y 59 de la Ley 79 de 1988.

Como errores manifiestos de hecho describió:

1. No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.

2. No dar por probado, estándolo, que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba.

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