SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-03052-00 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842114152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-03052-00 del 16-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Diciembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-03052-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17127-2019

LogosPersonalizados8

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17127-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03052-03

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda instaurada por la sociedad Transporte, Ingeniería, Construcciones y Maquinarias S.A. (Ticom S.A.), contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados J.M.C., G.E.P.d.V. y S.E.R.N., y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del coercitivo radicado bajo el n° 2015-00753, impulsado por Servicios de Mantenimiento Eléctrico de La Costa & Cía. Ltda., a la aquí gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades denunciadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan el presente amparo los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, Servicios de Mantenimiento Eléctrico de La Costa & Cía. Ltda. reclamó de Transporte, Ingeniería, Construcciones y M.S., el pago de $174.067.626, con base en la factura de venta n° 1889 de 8 de octubre de 2014.

En ese litigio, mediante sentencia de 28 de abril de 2017, el tribunal enjuiciado, al desatar la alzada, declaró probada la excepción de “falta de exigibilidad” del cartular báculo del cobro, por estimar que, al tratarse de un título ejecutivo complejo, debió allegarse al decurso el contrato adyacente y el “acta n° 0005 de septiembre de 2014”.

Apuntalada en el mismo instrumento de recaudo, esto es la factura de venta n° 1889, y acompañando el libelo con el convenio de suministro e instalación de redes media de tensión Maic-39-2014 y el acta de obra n° 005 de 2014, Servicios de Mantenimiento Eléctrico de La Costa & Cía. Ltda., presentó demanda acumulada en el compulsivo 2015-00753, cursante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa urbe, frente a Transporte, Ingeniería, Construcciones y M.S.

En sentencia de 23 de agosto de 2018, el juez cognoscente del trámite fustigado, estimó no probadas las “excepciones”, incoadas por el extremo pasivo, entre ellas, la “cosa juzgada”; determinación ratificada el 14 de mayo de 2019, en sede de apelación, por el tribunal querellado, quien arguyó que el opositor no acreditó los presupuestos necesarios para la prosperidad del anunciado medio defensivo.

La actora critica la postura adoptada por los encartados, por cuanto, en su criterio, el sentenciador debió hacer un control de legalidad, decretar pruebas de oficio y tener por acreditadas las “excepciones de cosa juzgada” y cláusula compromisoria, esta última conforme a la estipulación Décima Séptima del pacto aportado con el escrito genitor.

3. En concreto, reclama se invaliden las providencias rebatidas y, en su lugar, se conmine a las células judiciales cuestionadas a zanjar nuevamente el decurso.

4. Por auto de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral invalidó lo actuado en este ruego tuitivo, incluyendo el fallo de 23 de septiembre pasado, al avizorarse yerros en la notificación del vinculado Unispan Colombia S.A.; por tanto, se ordenó rehacer el presente trámite.

1.1. Respuesta de los accionados

Las entidades jurisdiccionales censuradas, por separado, se reafirmaron en las motivaciones que las condujeron a emitir los fallos ahora atacados.

2. CONSIDERACIONES

1. D., ha de precisarse que el análisis del presente ruego se circunscribirá a la postura acogida por el sentenciador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado.

2. En torno a la improsperidad de la excepción de cosa juzgada, la autoridad enjuiciada razonó que la misma no tenía vocación de éxito, pues faltando a sus deberes probatorios, consagrados en los artículos 167 y 422 inciso primero del Código General del Proceso, la apelante no acreditó los presupuestos necesarios para la configuración de ese fenómeno jurídico, en especial, al no aportarse la sentencia que, aparentemente, ya había dirimido el conflicto.

3. La conclusión adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía manifiesta y con entidad suficiente para derruir la presunción de acierto de las providencias judiciales.

L., ha de comentarse que la magistratura confutada erró al señalar que la “excepción de cosa juzgada” no podía ser estudiada de fondo, al no allegarse oportunamente copia del fallo primigenio, pues esta Corte ha conceptuado, de tiempo atrás, que dicha figura debe ser declarado, aún de oficio, cuando el juzgador evidencie sus elementos estructurantes; memórese, identidad de “partes, objeto y causa”[1].

Pese a lo anterior, atinada resultó la reflexión del tribunal acusado, al desestimar la aludida oposición, por cuanto, ha de recodarse que la autoridad de la “cosa juzgada”, conforme lo ha dicho esta Corporación, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.

En efecto, la cosa juzgada tiene por fin:

(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”.

De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios:

(…) No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales (…)”.

La Sala, con venero antes en el artículo 474 del Código Judicial y luego en el 332 del Código de Procedimiento Civil, ha adoctrinado que el aludido fenómeno se estructura exactamente con los mismos elementos que señalaron los juristas y legisladores romanos, a saber: eadem res (objeto), eadem causa petendi (causa), eadem conditio personarum (partes), presupuestos que traducidos literalmente forman la primera sección del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, a cuyo tenor:

(…) La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).

Los dos primeros, esto es, el objeto y la causa, configuran, bien es sabido, los límites objetivos de la res iudicata; el último, el subjetivo, la semejanza de partes.

Sin embargo, recientemente, en torno a la regla 303 del Código General del Proceso, regulatoria de la figura de la “cosa juzgada”, esta Colegiatura reflexionó:

(…) el prenombrado canon (…) establece que “la...

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