SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68633 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115069

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68633 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2627-2019
Número de expediente68633
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2627-2019

Radicación n.° 68633

Acta 021

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.D.V. QUINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

E.d.V.Q. llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de L.C.M.Á., a partir del 8 de mayo de 2006, lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que hizo vida marital con su esposo L.C.M.Á., hasta el 8 de mayo de 2006, día de su fallecimiento; que solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada mediante la Resolución n.° 016920 del 1 de agosto de 2008, por falta del requisito de semanas cotizadas.

Refirió, que el causante cotizó un total de 413 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 347 fueron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la defunción del asegurado, la calidad de esposa de la demandante, y las razones expuestas en el acto administrativo que resolvió desfavorablemente la petición; dijo, que el conflicto radicaba en que el demandante se había traslado al Régimen de Ahorro Individual y presentaba multiafiliación, razón por la cual no era claro el tema de la competencia para resolver la prestación.

Aseveró, que el fallecido cotizó un total de 370,57 semanas al sistema. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, y ausencia de mala fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de febrero de 2007, declaró probada la excepción de cosa juzgada «de forma oficiosa». En consecuencia, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer por el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de marzo de 2014, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció (registro de audio) que le correspondía determinar si era dable declarar probada de oficio, como lo hizo el a quo, la excepción de cosa juzgada. Para tal efecto recordó que, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS, era viable aplicar las siguientes disposiciones del CPC:

Art. 306.- Resolución sobre excepciones. Cuando el juez halle probados los hechos que constituye una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia.

Art. 331.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 155. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes

sino luego de surtida ésta.

Art. 332.- Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad

jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

Seguidamente observó, que a folios 52 a 55 y 57 a 66, se hallaban las sentencias de primera y segunda instancia (del primer proceso), debidamente ejecutoriadas, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de diciembre de 2010, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., el 30 de septiembre de 2011, respectivamente, que pusieron fin al proceso ordinario laboral instaurado por E.d.V.Q., contra el Instituto de Seguros Sociales.

Destacó, que en ese proceso la demandante pretendió, al igual que en el presente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado L.C.M.Á., fallecido el 8 de mayo de 2006; que el juzgado absolvió al ISS porque el causante solo acreditó 6,15 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, cuando la Ley 797 de 2003, artículo 12, le exigía 50 semanas; y no accedió a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a través de la condición más beneficiosa, dado que no cotizó un mínimo de 300 semanas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en pensiones.

E., que había lugar a confirmar el fallo de primer grado, pero aclaró, que en la Resolución n.° 14388 del 26 de noviembre de 2007 el ISS negó el pago de la prestación económica porque estableció que el asegurado acreditaba un total de 413 semanas cotizadas, pero cero (0) dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento; además, que no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa tal como lo había entendido el juzgado, ya que entre el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 797 de 2003, se había expedido la Ley 100 de 1993, de manera que no era admisible dar ese salto entre varias legislaciones, según la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia.

Recodó lo dicho en la sentencia CSJ SL 24302, 9 may. 2006, en el sentido de que:

[…] Es innegable que la característica de intangibilidad de las sentencias judiciales, conduce a que por ningún motivo sean ellas reexaminadas en un nuevo proceso, porque las declaraciones o las condenas obtenidas en el anterior, son inmodificables. De allí que la parte obligada al pago de la condena no pueda intentar un nuevo pronunciamiento, para obtener su modificación o extinción […].

Concluyó, que el presente caso versaba sobre el mismo objeto y se fundaba en la misma causa que el anterior; además, que había identidad jurídica de partes, razón por la cual había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende:

LA CASACIÓN TOTAL de la sentencia indicada, para que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, S.L. convertida en Tribunal Supremo de Instancia REVOQUE totalmente el fallo de primera instancia emitido por el juzgado tercero laboral y segunda instancia confirmatorio por la sala tercera de decisión laboral del honorable tribunal del distrito judicial de barranquilla con fecha 10 de marzo de 2014.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «[…] infracción directa de los artículos 14 del Acuerdo 049 de 1990; 31, 36, 52, 289 de la Ley 100 de 1993, y por la interpretación errónea que del artículo 53 de la Constitución aplica, con apego a los criterios auxiliares de la actividad judicial- aludido con al artículo 230 Supra».

En la demostración del cargo, arguyó que no discutía las situaciones fácticas demostradas en el proceso, principalmente que su esposo dejó causado el aseguramiento del riesgo de sobrevivientes conforme a los reglamentos del ISS, pues cotizó...

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