SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89954 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89954 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente89954
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2347-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2347-2022

Radicación n.° 89954

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIGNORA PALACIOS VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Dignora Palacios Vallejo llamó a juicio a P.S.A., para que se declarara que tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle esa prestación, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su subsidio, la indexación de las condenas, más las costas procesales.


Narró que contrajo matrimonio con A.L.S. el 25 de agosto de 1979; que convivieron juntos hasta el 21 de febrero de 2008, cuando éste falleció; que, para esa época, se encontraba afiliado al RAIS administrado por la demandada; que aportó 785,74 semanas, de las cuales, 402 lo fueron con antelación al 1° de abril de 1994.


Precisó que el «13 de noviembre de 2008», reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada porque el causante no había cotizado 50 de aquellas en los tres años anteriores al deceso, a pesar de que tenía más de 300 a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social; que aunque recibió la devolución de saldos, ello no es óbice para reclamar sus derechos irrenunciables (f.° 1 a 13, cuaderno del juzgado – expediente digital).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del causante al régimen que administra, la solicitud pensional, su negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.


Dijo que no le constaban los hechos relacionados con el monto total de los aportes al sistema; así como tampoco, los de la convivencia con la actora.


Puntualizó que la última cotización del afiliado fue el 21 de febrero de 2002; que, en consecuencia, no contaba con las semanas requeridas en los tres años anteriores a su deceso, pero tampoco, con 150 de ellas en las seis anualidades previas, para requerir la aplicación de la condición más beneficiosa, al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL14091-2016.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, improcedencia de intereses moratorios en favor de la demandante, afectación sostenibilidad financiera, restitución de sumas por imposibilidad de pago, y la innominada o genérica (f.° 78 a 104, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, resolvió


PRIMERO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora DIGNORA PALACIOS VALLEJO.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, […]. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del proceso aplicable por virtud del artículo 1° del mismo estatuto al procedimiento laboral, al encontrar probada una excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, no es necesario el pronunciamiento expreso de las demás excepciones.


TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante […]


CUARTO: CONTRA la presente decisión procede el recurso de apelación en caso de no ser apelada la misma, se enviarán las presentes diligencias al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por haber resultado adversa a la demandante (acta f.° 180, ibidem, en relación con audio anexo).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2020, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.


Dijo que, en aplicación de la regla de consonancia, determinaría si los precedentes constitucionales expuestos por la apelante, tenían efectos vinculantes y, de ser el caso, si cumplía los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Precisó que no había controversia en:


i) que A.L.S. falleció el 21 de febrero de 2008 (f.° 17, ibidem);


ii) que el causante no contaba 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, puesto que la última cotización se efectuó el «15 de marzo de 2001» (f.° 102, ibidem), esto es, que no se cumplieron los requisitos de la normativa aplicable (artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente) y,


iii) que tampoco tenía las 26 de ellas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que menos contaba con los requisitos de la ley en su versión original.


Expuso que la Corte ha adoctrinado, insistentemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL62481-2018; CSJ SL1605-2019 y CSJ SL2627-2019 que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar, para fines pensionales, la norma inmediatamente anterior a la vigente al fallecimiento del afiliado, porque al juez no le está permitido hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en las legislaciones precedentes la que mejor se ajuste a su interés.

Añadió que en la providencia CSJ SL4650-2017, cuya regla se reitera en las CSJ SL3232-2018; CSJ SL1878-2019 y CSJ SL2286-2019, se concretó el criterio de temporalidad para la aplicación del principio en reflexión, indicando que sólo es posible diferir los efectos de la Ley 100 de 1993, tres años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente, para las personas que tuvieren una expectativa legítima.


Puntualizó que según la decisión CC SU05-2018 de la que se apartó la Corte en la CSJ SL1938-2020, esas reglas son desproporcionadas y contrarias a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una «persona vulnerable»; que, en efecto, en dicha providencia, se indicó que solo para esos sujetos de especial protección es viable conceder el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, aunque el deceso hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003.


Exaltó que esa conclusión, tuvo en cuenta que las cotizaciones realizadas en el régimen anterior, «[...] dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional, sin hacer referencia a un límite temporal»; que, con esos efectos, el reclamante debe superar «el test de procedencia» y tener la condición de beneficiario, esto es, «de personas que no han contribuido al sistema».


Afirmó que el denominado test es el siguiente:



Test de Procedencia

Primera condición

Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda condición

Debe establecerse enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Tercera condición

Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

Cuarta condición

Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

Quinta condición

Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Connotó que según el fallo CC SU298-2015, cuando existen dos precedentes encontrados, uno de la Sala Laboral de la Corte Suprema y otro de la Constitucional, el que debe acogerse, con referencia en el principio de supremacía de la Constitución, es el último, por ser producto de la interpretación autorizada de la norma de normas, pues, inclusive, ese proceder se impone a los órganos de cierre de la jurisdicción, según se dijo la decisión CC T109-2019.


Razonó que, por lo dicho, acogería el precedente de la Corte Constitucional, con la precisión de que este además de vinculante era de aplicación inmediata, según lo dicho en las decisiones CC SU406-2016, CC SU354-2017 y CC SU068-2018; que, en ese contexto, no erró la primera instancia, como lo endilgaba la apelación, al acudir a la sentencia CC SU005-2018, aunque se hubiera proferido con posterioridad a la presentación de la demanda.


Apuntó que, a pesar de que en la primera de las providencias citadas, en punto del...

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