SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63205 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842124442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63205 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente63205
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1878-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1878-2019

Radicación n.° 63205

Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

JULIA DÍAZ ARÉVALO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de abril de 2006; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas (f.° 1 y 2 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, que su cónyuge H.P.D., durante su vida laboral cotizó al ISS; que falleció el 12 de abril de 2006; que contrajeron matrimonio y procrearon 3 hijos; que convivía y dependía económicamente de su esposo; que el causante cotizó 388 semanas; que cumplió los requisitos para la pensión de sobreviviente, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que presentó la solicitud del reconocimiento de la prestación el 8 de septiembre de 2011; que le fue negada la petición mediante Resolución n.° 13018 de 2011, por no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003; que agotó la vía gubernativa, cumpliéndose el requisito de procedibilidad (f.° 21 a 23 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas; que no le constaba la dependencia económica; que la norma aplicable para la pensión de sobreviviente a la fecha del fallecimiento del causante era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 12 de la Ley 797 de 2003 (f.° 39 a 41 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación, genérica y buena fe (f.° 41 y 42 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 11 de septiembre de 2012 (f.° 103 Cd del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado (f.° 110 Cd del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, toda vez que, el causante no reunió los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, que era la norma aplicable para dar solución al problema jurídico, puesto a su consideración.

Con respecto, a lo alegado por la apelante, de que tenía un derecho adquirido por lo que la norma aplicable era lo contenido en el Acuerdo 049 de 1990, expresó que el artículo 58 superior garantiza, entre otros, esos derechos, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, ya que constituyen situaciones individuales y subjetivas, que han sido aclaradas y definidas bajo el imperio de una ley y, por esa razón, ha creado a favor de sus titulares esa prestación.

Prosiguió, señalando:

Cuando se trata de derechos que se adquieren con el transcurso del tiempo como es el caso de las pensiones, la misma ley debe señalar los criterios para determinar con certeza y precisión cuando se está frente a un derecho adquirido o si se trata de una simple expectativa.

La Corte Constitucional en sentencia C-168-1995, señaló que las simples expectativas carecen de relevancia jurídica, y por ello pueden ser modificadas o extinguidas por una Ley posterior, además que las mismas pueden y deben ser objeto de valoración por parte del legislador, quién en su sabiduría y bajo los parámetros de una anhelada justicia social, debe darles el tratamiento que considere acorde con los fines eminentemente proteccionistas de las normas laborales, en el caso bajo examen aparece, que el señor H.P.D., falleció en abril 12 de 2006, data para la cual estaba vigentes los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a ello es esa la normatividad aplicable al caso bajo estudio, cada vez que las normas sobre el trabajo, y que aplican también a las de seguridad social, son de orden público, producen efecto general inmediato, sin que sea aplicable en este asunto por conducto de la teoría de los derechos adquiridos, la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el derecho pretendido por el demandante, no se causó o consolidó, es decir no entró al patrimonio del titular mientras rigió el Acuerdo 049 de 1990, y es así porque si bien el causante acreditó un total de 369.69 semanas a junio 1 de 1991, falleció en abril 12 de 2006, fecha en la cual no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, y por esa razón el señor H.P.D., no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, a favor de su derecho habiente mientras rigió el mencionado acuerdo, estando entonces frente a una mera expectativa, la cual podía ser distinguida o modificada por una Ley posterior, como efectivamente ocurrió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, en tal sentido no asiste derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobreviviente del señor P.D., con base a lo expuesto en el acuerdo 049 de1990, ni siquiera indicando para ello la condición más beneficiosa, toda vez que ella remitiría a la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos tampoco ajusta al caso, lo que constituye razón suficiente para confirmar.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la actora (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cuales fue replicado en debida forma.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos , 13 y 16 del CST, 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa establecida en el artículo 53 de la CN, desconociendo así la preceptiva constitucional contenida en el artículo 58, que hace referencia al derecho adquirido, por haber cumplido el tiempo requerido para la pensión de sobrevivientes, en vigencia de la ley mencionada y fallecer el afiliado en vigor de la Ley 797 del 2003 (f.° 14 a 37 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber aplicado, en la sentencia, los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece los requisitos de los beneficiarios para obtener la pensión de sobreviviente, los cuales consideró que no cumplía, frente a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, estableciendo que la norma anterior había sido derogada.

Dice que,

Se llegó a esa conclusión desatinada de darle más valor a 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte del causante que trescientas (300) semanas que exigía la norma anterior, las cuales se cotizaron en vigencia de dicha normatividad desconociendo así, un derecho adquirido que permitía a los causahabientes pensionarse con 300 semanas contrariando el espíritu de la norma y inaplicando el principio constitucional. que no permite aplicar una norma posterior como en el caso que nos ocupa para desconocer un derecho adquirido y en este caso se consolidaba con la muerte del causante, dejando desprotegida la familia que es el fin último de protección a la familia frente a un hecho lamentable como es la muerte de afiliado cotizante.

La ley que se solicitó se aplicara en las pretensiones de la demanda se cumplió en su totalidad, el causante había cotizado el tiempo mínimo requerido en...

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