Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47310 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47310 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaSL14091-2016
Número de expediente47310
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



SL14091-2016

Radicación nº. 47310

Acta No.33


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO BENÍTEZ OQUENDO, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., procurando el pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 17 de agosto de 1999, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora previstos en el art.141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, reclamó la indemnización moratoria y la indexación de cada mesada.


Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, dijo que el 17 de agosto de 1999, fue declarado inválido por causas de origen no profesional; que mediante comunicación del 27 de enero de 2006, la demandada le comunicó que no le reconocía la pensión de invalidez, a pesar de haber cotizado un total de 355 semanas, de las cuales 305 fueron aportadas al Instituto de Seguros Sociales y 50 a Protección; que al negarle la prestación económica demandada, por no haber cotizado 26 semanas en el último año anterior a la invalidez, cuando aportó alrededor de 7 años, «violenta el principio de la condición más beneficiosa»; que la accionada debió reclamar al I.S.S. las semanas allí cotizadas e insistió en la aplicación del citado principio a efectos de aplicarle la normatividad contenida en el Decreto 758 de 1990, que exige acreditar un total de 300 semanas en cualquier época, las que reúne, y por ello considera tener derecho a la prestación deprecada.


La demandada contestó bajo la denominación ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., conforme aparece en el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia obrante a fl. 44 del cuaderno del Juzgado. Se opuso a las pretensiones impetradas en su contra; en relación con los hechos, aceptó la declaración de inválido del actor, la fecha de su estructuración y el no reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, y aclaró que ello obedeció a que el actor no reunía los requisitos previstos en el literal b) art. 39 de la Ley 100 de 1993, como quiera que no se encontraba cotizando al Sistema al momento de la invalidez y no tenía por lo menos 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a producirse dicho estado, el 17 de agosto de 1999. Negó los restantes fundamentos fácticos, en razón a que corresponden a consideraciones de la parte actora, y adujo no haberse vulnerado el principio de la condición más beneficiosa. Formuló las excepciones de mérito que denominó «NO EXISTEN CAUSA PETENDI. NO EXISTE HECHOS QUE FUNDAMENTEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, declaró la existencia del derecho a la pensión de invalidez a favor del demandante y, consecuencialmente, condenó a la sociedad demandada a su pago, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, así como a un retroactivo por valor de $40.178.242,oo y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de abril de 2006 hasta la fecha en que se realice su cancelación. Declaró implícitamente resueltas las excepciones perentorias y condenó en costas a la parte accionada.


El a quo arribó a esa determinación, al considerar que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto su pérdida de capacidad laboral era del 67,45%, y que por virtud de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, tenía cotizadas 300 semanas en cualquier época, específicamente 304 contabilizadas hasta el 29 de septiembre de 1994.





III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la entidad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2010, profirió sentencia por medio de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada, condenó en costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


Para arribar a tal decisión, el ad quem comenzó por señalar, que no es motivo de discusión el estado de invalidez de origen común del demandante, por superar el porcentaje consagrado en el art. 38 de la Ley 100 de 1993, que se estructuró el 17 de agosto de 1999.


A reglón seguido transcribió la norma aplicable, el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, para posteriormente concluir, que si bien el demandante cotizó a PROTECCIÓN S.A. un total de 50 semanas, de ellas 0 corresponden a la fecha de producirse el estado de invalidez, lo que significa que no reúne las 26 semanas exigidas en el año inmediatamente anterior.


Luego se refirió al principio de la condición más beneficiosa, y con apoyó en la sentencia de la CSJ SL, 4 dic. 2006, rad. 28893, manifestó que tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado haya dejado cumplidas las condiciones previstas en la normatividad anterior al 1° de abril de 1994, es decir el art. 6° del Acuerdo 049 de 1990 que exige 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier tiempo, además que como lo ha adoctrinó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ese número de semanas deben estar «satisfechas para el momento en que empezó a regir la ley 100 de 1993 …. sin considerar las semanas posteriores al 1° de abril de 1994».


Expuso que en el presente asunto no era dable conceder la pensión de invalidez con amparo en la condición más beneficiosa, porque el accionante contabiliza un total de 304 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, que fueron de manera intermitente «en el periodo comprendido entre …1987/09/07 a 1994/09/29. Sin embargo, de estas semanas solo cotizó 262 a 1º de abril de 1994, porque 42 lo fueron entre 1993/12/07 y 1994/09/29, posterior a esta fecha, esto es, a la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social en pensiones...

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