SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67784 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67784 del 26-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente67784
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL634-2020


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL634-2020

Radicación n.° 67784

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LORENA HERRERA BARBOSA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2014, en el proceso que le promovió la recurrente a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


L.H. Barbosa, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, M.C. y Juan Carlos Junior Mier Herrera, llamó a juicio a Colfondos Pensiones y C., para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 4 de octubre de 2004, fecha en la cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta de J.C.M.O., junto con los incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudas y cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio católico con Juan Carlos Mier Ortega, el 21 de diciembre de 1996, de cuya unión procrearon a M.C. y J.C.J.M.H.; que desde la fecha del matrimonio hasta el 4 de octubre de 2002, convivió con el causante y compartió lecho, techo y mesa; que en esa última fecha J.C.M.O. desapareció, sin volver a tener noticias de él, por lo que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, declaró la muerte presunta por desaparecimiento, el 4 de octubre de 2004, dando aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 97 del Código Civil; que en virtud de esa declaración, reclamó la pensión de sobrevivientes en favor suyo y de sus hijos menores, pero la entidad la negó, aduciendo que no se cumplían los requisitos previstos por los artículos 46 y 78 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que el causante no dejó cotizadas 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en que fue declarada la muerte presunta.


Por cuenta de esa negativa, la entidad procedió a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual del causante, los cuales recibió la activa de buena fe; que el señor J.C.M.O., cotizó para el régimen de ahorro individual con solidaridad, 98 semanas entre el 4 de octubre de 1999 y el 4 de octubre de 2002, esto es, más de las 50 semanas exigidas por la Ley, para dejar causada la pensión de sobrevivientes; que el causante estuvo en posibilidad física y jurídica de efectuar aportes al sistema, hasta el día del desaparecimiento, por ende, la fecha en que se debe contabilizar la semanas de cotización para efectos de la pensión de sobrevivientes, es el 4 de octubre de 2002.


Al contestar la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que entre octubre de 2001 y octubre de 2004, el causante no efectuó cotizaciones, por lo que, acorde con lo previsto en la Ley 797 de 2003, no había dejado causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, y por ello, se equivocaba la demandante al haber afirmado que la entidad la indujo en error.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.


La pasiva llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., la cual fue aceptada mediante auto del 29 de mayo de 2013 (folios. 98 y 99).


Tal aseguradora se pronunció, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los beneficiarios no tiene derecho a la pensión reclamada, por cuanto el causante no satisfizo los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, en materia de la pensión de sobrevivientes, y con respecto al llamamiento, señaló que se oponía en cuanto sobrepasara los derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguros previsionales recogido en la póliza No. 006 de 2001. De esa manera, frente a los hechos de la demanda adujo que no le constaban y los del llamamiento, que eran ciertos.


Propuso las excepciones de ausencia de los presupuestos y requisitos exigidos por la Ley para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivencia, buena fe en el cumplimiento de la obligación previsional por parte de Colfondos, prescripción, pago y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de noviembre de 2013, declaró que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer la prestación, a partir del 4 de octubre de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, distribuido en 50% para Lorena Herrera Barbosa, 25% para M.C.M.H. y el otro 25%, para J.C.J.M.H., junto con las mesadas adicionales e incrementos legales anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas causadas, a partir del 26 de noviembre de 2011, hasta la fecha efectiva del pago. Así mismo, condenó a la llamada en garantía, a cubrir el valor adicional necesario para completar el capital suficiente que financie la pensión. Por último, declaró probada la excepción de compensación, a efectos de autorizar a Colfondos S.A., para que descontara del valor del retroactivo generado, la suma entregada a la demandante L.H. por concepto de devolución de saldo, y probada la de inexistencia de la obligación con respecto a la súplica de indexación. La condena en costas la impuso a Colfondos (C.D. folio 209).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Del recurso de apelación de la demandada y la llamada en garantía, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 21 de enero de 2014, revocó el de primera instancia, para en su lugar absolver a las recurrentes de las pretensiones incoadas en su contra, e imponer las costas de primera instancia a cargo de la parte actora (C.D. folio 217).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se debía revocar la sentencia condenatoria, con base en los siguientes argumentos:


Luego de indicar, que en el proceso quedó acreditado, que el afiliado Juan Carlos Mier Ortega, desapareció el 4 de octubre de 2002, y que en la sentencia del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se fijó como fecha de fallecimiento, el 4 de octubre de 2004, se planteó cinco interrogantes: «(…)i) cuál es la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar qué norma debe aplicarse a este caso, si la del desaparecimiento o aquella en que fue declarada la muerte presunta; ii) si el afiliado dejó causado el número mínimo de semanas requerido para conceder la pensión de sobrevivientes; iii) de ser viable la concesión de esa pensión de sobrevivientes, debe estudiarse si hubo prescripción de mesadas pensionales que eventualmente se otorguen y desde qué fecha; iv) si hay lugar a verificar la buena fe con la que haya actuado la entidad demandada para imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por último; v) si es viable ordenar el descuento del retroactivo pensional de llegar a reconocerse a los demandantes las sumas canceladas a título de devolución de saldos de manera actualizada. (…)»


Para resolver los cuestionamientos, se remitió a las sentencias de esta Corporación del 24 de julio de 2002, con radicación 16947, y 26 de marzo de 2004, radicación No. 21953.


Teniendo en cuenta dichos pronunciamientos, concluyó que «…la fecha la cual debe contarse hacia atrás el tiempo aducido por la norma aplicable para acreditar el número de semanas exigido es la data en que desapareció realmente el afiliado hoy causante, esto es, el 4 de octubre de 2002, momento en el que se tuvo la última noticia del mismo, toda vez que con posterioridad a tal fecha estaba en incapacidad física y jurídica de efectuar cotizaciones al sistema, pues al tenor de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 97 del Código Civil, se fija como fecha de fallecimiento, el último día del primer bienio del desaparecimiento de la persona a la cual se declara muerto presuntivamente por desaparecimiento.»

Con tal parámetro, consideró que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el desaparecimiento ocurrió el 4 de octubre de 2002, aclarando que «…de acuerdo con las normas del sistema general de pensiones, la prestación de sobrevivencia tiene origen para los causahabientes con la muerte del afiliado, aspecto que para el caso bajo estudio, no varía de acuerdo al criterio jurisprudencial reseñado, como quiera que una cosa es la determinación del requisito de semanas cotizadas establecidas desde la fecha de desaparecimiento y otra muy distinta es la causación del derecho pensional de sobrevivencia, el cual se determina por la muerte real o presunta del afiliado.»


Al examinar la norma aplicable al asunto, y compararla con la historia laboral que obraba en el expediente, adujo que, si el afiliado dejó de cotizar, la norma exigía 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento, y como el causante no efectuó aporte alguno en esa época, dado que la última cotización data de septiembre de 2001, era evidente que no se cumplía con los requisitos para acceder a la prestación pensional reclamada, lo que era suficiente para absolver a la demandada y a la llamada en garantía de las condenas impuestas en la primera instancia.


El Tribunal señaló literalmente lo siguiente:


«…Consecuente con lo dicho, debe determinar esta S. si el afiliado dejó causado el número mínimo de semanas exigido por el artículo 46 de la ley 100 de 1993,...

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