SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113214 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856136482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113214 del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expedienteT 113214
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11165-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP11165-2020

Radicación n.° 113214

(Aprobado Acta n° 245)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por L.H.B. contra las S.s de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y condición más beneficiosa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, Seguros de Vida COLPATRIA, así como las partes e intervinientes del proceso laboral radicado n.° 67784 (CSJ SCL).

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. L.....H.B. en nombre propio y en representación de sus hijos adelantó proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS, con el objeto de que les fuera reconocida la pensión de sobreviviente a partir del 4 de octubre de 2004, fecha en la cual el Juzgado 13 de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta de su esposo J.C.M.O., con los incrementos de ley, los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 21 de noviembre de 2013, declaró que la actora y sus hijos eran acreedores a la pensión de sobrevivientes en cuantía de 1 salario mínimo, desde el 4 de octubre de 2004, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales anuales a que haya lugar.

Contra esa decisión la demandada y la llamada en garantía, Seguros de Vida Colpatria, interpusieron recurso de apelación y el 21 de enero de 2014, la S. Laboral del Tribunal de Bogotá, la revocó y absolvió a las demandadas.

La sentencia fue recurrida a través del recurso extraordinario de casación por la parte accionante, y en determinación SL634-2020, la S. de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo impugnado.

1.3. H.B. acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y condición más beneficiosa, los cuales estima quebrantados con la decisión adoptada por la S. Laboral homóloga, al no haber revocado el fallo de segunda instancia en el cual se negó su petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Estima que no se aplicó la norma más favorable en el caso, puesto que, su esposo, al estar desaparecido no pudo seguir cotizando al sistema entre la fecha de su desaparición, el 4 de octubre de 2002 y la fecha de declaratoria de su muerte presunta, el 4 de octubre de 2004. En consecuencia, solicitó ordenar la emisión de una nueva sentencia bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 en la que se reconozca la pensión de sobreviviente a ella y a sus hijos.

Relató que su esposo cotizó hasta el momento de su desaparición, 998 semanas al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS, y en los 3 años anteriores a su fallecimiento, alcanzó a cotizar más de 50 semanas al mismo régimen.

Bajo ese supuesto fáctico, consideró encontrarse amparada bajo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero que, la Corte y el Tribunal, aplicaron el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en el cual se exigía tener un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año anterior al fallecimiento.

Encontró erradas las posturas de las S.s accionadas, al tomar la fecha de la desaparición de su esposo, el 4 de octubre de 2002, para computar los tiempos para acceder a la pensión como cónyuge sobreviviente, cuando, a las luces del Código Civil, los efectos jurídicos se establecen por el hecho de la declaratoria de la muerte, en el caso particular, el 4 de octubre de 2004.

Reiteró que la norma a aplicar es la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de declaratoria de la muerte presunta de su esposo.

Adujo que su situación económica y de salud le han impedido llevar una vida normal.

2. Las respuestas

2.1 S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

El Magistrado D.A.J.C.S. relacionó las actuaciones surtidas en el proceso laboral censurado, y adujo que la solicitud de amparo resulta improcedente, ya que lo resuelto por la S. de Casación Laboral responde al criterio expuesto por la jurisprudencia.

2.2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación

El apoderado judicial informó que, verificarlos los aplicativos de la entidad, no encontró que el extinto ISS ni ese Patrimonio fueran parte o se hubieran vinculado al proceso ordinario laboral instaurado por la accionante.

2.3 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, manifestó que no se encuentra pendiente por resolver petición alguna de la parte demandante y que en el sistema, J.C.M.O., estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida, pero registra traslado a otro fondo.

Evidenció que la accionante mencionó de manera errada a COLPENSIONES como el fondo de pensiones demandado en la actuación laboral, pero que, estudiado el expediente, las pretensiones en realidad estuvieron dirigidas contra COLFONDOS, por lo que, la entidad que representa, no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados.

2.4 S. de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia

El Magistrado G.B.Z. luego de relacionar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, indicó que no casaron la sentencia, al encontrar que, la norma aplicable exigía 26 semanas de cotización al año anterior al fallecimiento, frente a lo cual, la prueba allegada demostró que la última cotización al sistema data de septiembre de 2001. Conforme a ello concluyó que, no existía error al tomar como fecha de muerte la que dispuso la autoridad para ello, y no la fecha pretendida por la accionante.

De esa forma, y aduciendo que no se cumplía el requisito de la inmediatez, solicitó negar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y al debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y condición más beneficiosa de la parte interesada dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de COLFONDOS.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

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