SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87748 del 04-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87748 del 04-05-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87748
Fecha04 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1874-2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1874-2021

Radicación n.° 87748

Acta 15

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.M.G.L. y S.A.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a C. con el fin de que se declare que les asiste el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su esposo y padre, I.A.A., a partir del 23 de septiembre de 2000. En consecuencia, piden que se condene a la accionada a su reconocimiento y pago, junto con el respectivo retroactivo, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de tales pedimentos, informaron que el 23 de abril de 1993, A.M.G.L. contrajo matrimonio con I.A.A., unión de la cual nació S.A.G., el 17 de septiembre de 1994 y quien, para la fecha de presentación de esta demanda, se encontraba imposibilitado para laborar en razón de sus estudios. Adujeron que la pareja de esposos convivió hasta el fallecimiento de I.A.A. –ocurrido el 23 de septiembre de 2000, sin que hubieran tramitado separación de cuerpos o de bienes ni divorcio. Resaltaron que aquél se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., completando un total de 371.57 semanas durante toda la vida laboral, discriminadas así: 288.43 aportadas a dicho fondo y 83.14, a través del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, entre el 10 de octubre de 1986 y el 12 de mayo de 1988.

Agregaron que el 26 de marzo de 2001, solicitaron a la accionada el reconocimiento pensional, el cual les fue negado mediante Resolución 008809 del mismo año, supuestamente porque el causante no reunió el tiempo mínimo de cotizaciones, motivo por el cual, les fue otorgada indemnización sustitutiva de sobrevivientes. Precisaron que, aunque formularon una segunda solicitud, en similar sentido, no les había sido resuelta al momento de formular la presente demanda.

Al contestar el libelo inicial, C. se opuso a que prosperaran las pretensiones aducidas y, frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con las reclamaciones realizadas por los accionantes y el matrimonio celebrado entre la demandante y el causante, pero aclaró que en el registro civil de ese acto se observaba una nota marginal de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, explicó que, en este evento, no se cumplen los presupuestos legales para otorgar el derecho pensional porque el afiliado fallecido no reunió 26 semanas dentro del año previo a su deceso, en los términos de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de indexación de las condenas, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar sumas, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación indexada y pago, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora A.M.G.L., identificada con C.C. 43.529.168 y al joven S.A.G., identificado con C.C. 1.037.636.801, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre, el señor I.D.J.A..

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a la señora A.M.G.L., el cual asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($39.164.740) causado desde el 19 de abril de 2013 y el mes de julio de 2017, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

A partir del mes de agosto de 2017, COLPENSIONES seguirá reconociendo la mesada pensional a la señora A.M.G.L., en un 50% del salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los incrementos anuales legales que decrete el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional al joven S.A.G., el cual asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS ($34.851.315) que corresponde al 50% causado desde el 23 de septiembre de 2000 y el 17 de septiembre de 2012, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

A partir del mes de agosto de 2017 y hasta el 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual el joven STEVEN ARBOLEDA cumple los 25 años de edad, la entidad demandada deberá seguir reconociéndole como mesada pensional, el 50% del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, siempre y cuando éste le acredite estudios, en caso contrario se acrecentará la pensión de A.M.G., en dicho porcentaje.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora A.M.G.L., identificada con C.C. 43.529.168 y al joven S.A.G., identificado con C.C. 1.037.636.801, los intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales causadas en favor de aquellos, a partir del 19 de octubre de 2015, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN de las condenas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Se AUTORIZA a C. a descontar del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia la suma de $1.823.797, para cada uno de los demandantes, para un total de $3.647.594 que por concepto de indemnización sustitutiva les fue reconocida, siempre y cuando éstos hayan sido cobrados por los demandantes.

SÉPTIMO: Se DECLARA probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS y probada parcialmente la de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones quedan resueltas de forma implícita.

OCTAVO: Se autoriza a C. que del retroactivo pensional reconocido en la presente sentencia se realicen los descuentos en salud a los demandantes.

NOVENO: Se CONDENA en costas a COLPENSIONES.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada y en virtud de la consulta surtida en su favor, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, revocó en su integridad la decisión apelada y condenó en costas a los actores en ambas instancias.

Explicó que el juez de primer grado había estimado que los demandantes tenían derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, en condición de esposa e hijo del causante, a la luz del principio de la condición más beneficiosa y en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, puso de presente que las normas del trabajo son de orden público y tienen efecto general inmediato, por lo que eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, las que rigen el presente caso, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante.

Según esa normativa, dijo, resulta necesario que el afiliado se encuentre cotizando 26 semanas en el año anterior a la muerte y advirtió que, según la historia laboral del fallecido, obrante a folios 96 a 98 del plenario, solo había aportado un total de 420.02 semanas, entre el 14 de julio de 1988 y el 31 de marzo de 1998, es decir, se trata de un afiliado inactivo con «0» cotizaciones en el año previo al deceso, por lo que, en principio, podría decirse que no dejó causado el derecho...

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