SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64596 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842115277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64596 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64596
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL301-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL301-2019

Radicación n.° 64596

Acta 4

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2013, en el proceso ordinario que en su contra promovieron A.A.Q.D.R. y E.R.Á..

  1. ANTECEDENTES

A.A.Q. de R. y E.R.Á., reclamaron de la demandada: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo Y.E.R.Q. (21 de abril de 2010), los incrementos anuales de ley, la indexación, los intereses moratorios, ultra y extra petita, y las costas.

Como «causa petendi» se expuso en la demanda que: conformaron sociedad conyugal desde hace más de 40 años, unión de la cual nació Y.E.R.Q., quién como consecuencia de enfermedad falleció el 21 de abril de 2010, fecha para la cual contaba con afiliación activa y cotizaba a la demandada; aseguraron ser beneficiarios de su hijo en salud y, además, que dependían económicamente de él.

Dijeron que reclamaron la pensión de sobrevivientes a la sociedad administradora demandada, que en comunicación 201-24111 de 16 de julio de 2010, les negó el derecho, no obstante que el afiliado dejó cotizadas más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, aunado a que era soltero, sin unión marital alguna. Afirmaron que, por intermedio de apoderado judicial, el 9 de febrero de 2011, radicaron nueva solicitud pensional sin obtener respuesta alguna.

Para finalizar, expresaron su condición de adultos mayores de 69 y 70 años, que han sido desempleados toda la vida, nunca han tenido una actividad formal, tampoco poseen bienes de fortuna y que «dependían económicamente de la ayuda que les proporcionaba su hijo Y.E.R.Q.» (f.° 19 a 29 cuaderno del juzgado).

La entidad convocada al juicio en su respuesta, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial de los demandantes, la fecha de nacimiento y fallecimiento del afiliado, la condición de padres del causante, la reclamación presentada y su negativa, las más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, que aquel era soltero y no tenía compañera permanente.

Propuso excepciones que denominó, ausencia de requisitos para tener la calidad de beneficiarios, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Adujo en su defensa, que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, los demandantes no dependían económicamente del afiliado fallecido, tal y como lo pudo verificar en la investigación adelantada por la firma Consultando Ltda., en la que se constató que tenían ingresos provenientes de algunas actividades que desarrollaba el padre como ebanista, que vivían en casa propia y que sus gastos no podían ser asumidos por el fallecido en razón al monto que este devengaba, que sólo le alcanzaba para atender su propia manutención (f.° 55 a 61 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2012 (f.°103 a 114 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que a A.A.Q.D.R. y a E.R.Á., en su calidad de padres dependientes del causante Y.E.R.Q., les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes reclamada, como consecuencia del fallecimiento del afiliado. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente Sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que les reconozca, en los términos de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, a A.A.Q.D.R. y a E.R.Á., en su calidad de padres dependientes del causante Y.E.R.Q., en la proporción que legalmente les corresponde, la Pensión de Sobrevivientes a partir del 21 de abril de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagarle a A.A.Q.D.R. y a E.R.Á., en su calidad de padres dependientes del causante Y.E.R.Q., en un 50% para cada uno las mesadas pensionales causadas desde el 21 de abril de 2010, junto con sus ajustes legales anuales y con la mesada adicional pertinente. Lo anterior en los términos consignados en la parte motiva de la presente sentencia.

Teniendo en cuenta que se dispuso el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de abril de 2010, las sumas respectivas deberán ser indexadas tomando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula:

INDICE FINAL

_____________ X VALOR HISTÓRICO = VALOR INDEXADO

INDICE INICIAL (Mesada Pensional)

Así, deberá tomarse como índice inicial la fecha de causación de la respectiva mesada y como índice final la fecha en que se verifique el pago por parte de la sociedad demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas y se considera relevado de las planteadas respecto de la absolución producida.

SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencia en derecho la suma de $2.500.000,00.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, la demandada apeló, recurso que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 29 de abril de 2013, en la cual confirmó la del a quo, sin costas (f.° 10 a 18 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el estudio exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados por el impugnante, para lo cual, señaló que ninguna inconformidad se presentaba en aspectos tales como: el fallecimiento de Y.E.R.Q. el 21 de febrero de 2010, su afiliación a la demandada y que los demandantes son beneficiarios del derecho pensional que se reclama.

Transcribió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dijo que la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que le permitan a los beneficiarios de la pensión, suministrarse para sí mismo su propia subsistencia, lo que supone un criterio de necesidad, es decir, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder suplir los gastos, requieren de dicha ayuda como beneficiarios, criterio que se acompasa con la sentencia CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36211, de la cual copio un pasaje.

Después de revisar el contenido de la prueba testimonial recogida en el proceso, y apartes de lo dicho por las declarantes, E.Á.R., Y.M.R. y J.J.B.G., concluyó:

T. que son concluyentes y concordantes frente a la dependencia económica de los actores del causante de la pensión y que no le merecen a la Sala ninguna razón para tachar su credibilidad.

Aunado a lo anterior, en la investigación administrativa (folios 65 a 77), en la cual los demandantes manifiestan en sus respuestas que dependen económicamente del causante, señalando incluso que el total de ingresos del grupo familiar ascienden a $700.000, los cuales eran aportados en su totalidad por el afiliado (hijo fallecido).

En esas condiciones, se probó por los impulsores del proceso, la dependencia económica exigida en las normas citadas, para acceder a la pensión de sobrevivientes, quedando planteado el criterio de la Sala suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende de manera principal que la Corte case la decisión del Tribunal. Luego, se solicita que revoque la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo reclamado contra ella.

En subsidio, se demanda que case...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86729 del 28-04-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 28 Abril 2021
    ...de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C- 111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019. […] Por la vía indirecta – error de hecho por apreciación errónea del expediente de investigación administrativa y los alcances probatorios q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR