AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86729 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875905

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86729 del 28-04-2021

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86729
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1548-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL1548-2021

Radicación n.° 86729

Acta 15


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala sobre la demanda de casación presentada por MARIA EMMA PATIÑO DE MEJÍA y OSCAR DANIEL MEJÍA GIRALDO contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.





  1. ANTECEDENTES



María Emma Patiño de M. y Oscar Daniel M. Giraldo persiguieron mediante demanda laboral ordinaria que se declare que la ARL Positiva SA debe reconocerles la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, Sergio Enrique M. Patiño, a partir del 17 de febrero de 2016, fecha de su fallecimiento y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarles la pensión vitalicia de sobrevivientes, actualizada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 776 de 2002; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso y agencias en derecho.


Correspondió el reparto de las diligencias al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia fechada el 23 de abril de 2019, resolvió:



PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer y pagar en favor del señor O.D.M.G. y MARIA EMMA PATIÑO DE MEJIA pensión de sobrevivencia a partir del 17 de febrero de 2016 como consecuencia de la muerte de su hijo S.E.M.P. prestación económica que corresponderá al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incluida la mesada adicional número 13.



SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a reconocer por concepto de retroactivo pensiona! causado entre el 17 de febrero de 2016 y el momento de proferir esta sentencia abril de 2019, la suma de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($30.964.670) y a continuar reconociendo a partir del 1 de mayo de 2019 por concepto de mesada pensiona! la suma $828.116, sin perjuicio de los reajustes de ley; así mismo a reconocer Intereses moratorias sobre dicho retroactivo generados desde el 8 de octubre de 2016 hasta el momento del pago efectivo de dicho retroactivo pensional.



TÉRCERO: CONDÉNESE en costas a la entidad demandada fijando como agencias en derecho la suma de $2.167.527.



La decisión referida en el párrafo anterior fue objeto de apelación por la parte demandada, la cual fue desatada el 23 de julio de 2019, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió «REVOCAR la providencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad Positiva S.A. de todas las pretensiones de la demanda, por las razones invocadas anteriormente».



Inconformes con el fallo adoptado por el juez plural, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 03 de junio de 2020, se admitió y se le corrió traslado para que sustentara la demanda.


En el referido escrito, los recurrentes realizan un recuento de los hechos y las principales actuaciones procesales y formulan el alcance de la impugnación de la siguiente manera:


Pretende el recurso, que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia pronunciada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del 23 de julio de 2019, en cuanto denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de los señores M.E.P. de M. y O.D.M.G., las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexaciones (sic), así como las costas y agencias en derecho.


La demanda de casación, contiene cuatro (4) cargos, los dos primeros planteados por la vía indirecta y los dos restantes por la vía directa, del siguiente tenor:


Por la vía indirecta – error de hecho por apreciación errónea de los medios probatorios allegados por la parte demandante, acusa la sentencia de violar los artículos 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C- 111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019.


[…]


Por la vía indirecta – error de hecho por apreciación errónea del expediente de investigación administrativa y los alcances probatorios que se le otorgó a dicha prueba, por lo anterior, se acusa la sentencia de violar los artículos 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C-111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019.


[…]


Por la vía directa – error de derecho por infracción directa de los artículos 13, 29, y 230 de la C.P.


[…]


Por la vía Directa – por aplicación y apreciación errónea de los artículos 11, 46, 47, 50, 73, 74, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 12, 13, 14 de la ley 776 de 2002; artículos 18 a 21 del CST; artículos 13, 29, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P y las sentencias C- 111/2006, SL1380 de 2018, SL301 de 2019.



  1. CONSIDERACIONES


La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo.


Lo anteriormente expresado, se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, encuentra la Sala que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación:


Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS):


i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo;


ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.


Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS no se encontrarían satisfechos, lo cual se explica más adelante.


También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican:


iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»;

iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». (Subrayas de la Sala).


En descenso al caso sub examine, y en relación con con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, respecto del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case y revoque la sentencia recurrida, es decir la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020), y la Corte al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás de los términos del alcance de la impugnación, el fallo que el juez inferior ha proferido.


Y respecto de este último aspecto mencionado, en el sub lite tampoco se indica qué es lo que se pretende que haga la Corte con la sentencia de primer grado, una vez constituida en sede de instancia, esto es si confirmarla, modificarla o revocarla, pues lo que se plantea es que la Corte «[…] REVOQUE la sentencia...

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