SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59227 del 25-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL1380-2018 |
Fecha | 25 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 59227 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL1380-2018
Radicación n.° 59227
Acta 11
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en su contra LUZ M.E.H. y J.A.Á.M..
- ANTECEDENTES
Luz Mary Escobar Herrera y J.A.Á.M. llamaron a juicio a la recurrente, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres de la afiliada fallecida Y.J.Á.E.. Así mismo, solicitaron el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 1 a 10).
Fundamentaron su petición, en que al momento del fallecimiento de su hija, el 14 de diciembre de 2010, tenía 705.57 semanas de cotizaciones; y que en su condición de padres, al no existir más beneficiarios, eran los llamados a percibir la garantía pensional, dada la dependencia económica respecto de su descendiente.
Que la pensión de sobrevivientes que reclamaron a Protección S.A., les fue negada mediante comunicación 2011-26874, con base en la falta de subordinación económica, al constatar «que los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado» podían subsistir, sin que se vulnerara su mínimo existencial. Además, que la entidad ofreció la devolución de saldos con destino a la sucesión, según los parámetros del artículo 76 de la Ley 100 de 1993.
Expresaron que la afiliada dejó causado el derecho pensional, en la medida en que era la encargada del sostenimiento de sus padres y hermanos, de suerte que la falta del salario de la causante, afectaba las condiciones de «vida digna» del círculo familiar.
La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fls. 38 a 50).
Aceptó el fallecimiento de la afiliada, la solicitud presentada por los accionantes y el ofrecimiento de la devolución de saldos. Negó que fueran beneficiarios de Á.E., pues no reunían el requisito de la dependencia económica y, dijo que los restantes hechos debían ser probados.
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2012, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes; absolvió a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda inicial y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir. Condenó en costas a los vencidos en juicio (fls. 107 y 108 Cd.).
Se surtió por apelación de los demandantes. El Tribunal (fl. 112 CD), revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso lo siguiente:
Primero: condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer a los señores L.M.E.H. y J.A.Á.M. a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Y.J.E., causada ésta, en cuantía inicial de $528.896 a partir del 15 de diciembre de 2010.
Segundo: Condenar a la entidad demandada a reconocer (…) la suma de $13.040.016 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 15 de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2012 dividido este en partes iguales para ambos demandantes.
Tercero: A partir del mes de septiembre del 2012 la entidad demandada seguirá cancelando a los demandantes la mesada pensional en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre dividida en partes iguales para ambos demandantes.
Cuarto: Condenar a la entidad demandada a reconocer los intereses de mora causados estos a partir del 5 de marzo del 2011 y hasta el momento en que se pague efectivamente la obligación liquidados sobre cada una de las mesadas pensionales aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.
Quinto: Se desestiman las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.
Sexto: C. en ambas instancias a cargo de la parte demandada en esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $300.000. Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones.
Expuso no ser materia de discusión que los demandantes fueran los padres de la fallecida, la fecha del deceso de la afiliada, las 705.57 semanas de cotización al sistema, la aplicación de los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que el 4 de enero de 2011, se agotó la vía administrativa.
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