SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84174 del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875209314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84174 del 08-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84174
Fecha08 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2487-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2487-2021

Radicación n.° 84174

Acta 19


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró GUILLERMINA ELENA PINTO PUERTA.


  1. ANTECEDENTES


Guillermina Elena P. Puerta llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo M.P.P. a partir del 22 de noviembre de 2014 debidamente actualizada, las mesadas pensionales causadas desde dicha data incluidas las adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que su hijo, para la fecha del fallecimiento, se encontraba laborando con la empresa Hoteles Decamerón Colombia S. A.; que dejó causadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que su solicitud pensional fue negada con el argumento de que carecía del requisito de dependencia económica; que el causante le enviaba regularmente dinero desde la isla de S.A. a través de Gustavo Orozco Cabeza y en ocasiones mediante giros (f.°1 a 4 del cuaderno del Juzgado).


Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el causante había sido desvinculado de Hoteles Decamerón Colombia y su muerte acaeció el 22 de noviembre de 2014; que las semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento no determina por sí misma la dependencia económica; que accedió a la devolución de saldos ante la falta de requisitos para el reconocimiento de la prestación.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, compensación, prescripción y la genérica (f.° 37 a 50, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 26 de septiembre de 2017 (f.° 132 a 134 Cd y del cuaderno del Juzgado), declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2018 (f.° 4 a 8 Cd del cuaderno del Tribunal), resolvió:


REVOCAR la sentencia consultada de fecha 26 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral G.E.P. PUERTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para en su lugar:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la demandante señora G.E.P. PUERTA pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del afiliado fallecido MARCO PINTO PUERTA a partir del 22 de noviembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000 la cual deberá reajustarse anualmente, a razón de 12 mesadas por año, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagarle a la actora la suma de $28.784.032 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 22 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, más las mesadas que se sigan causando hasta cuando se verifique el pago, más los intereses moratorios causados a partir del 25 de septiembre de 2015.


CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada […].


QUINTO: Sin costas en esta instancia […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamentos legales, los artículos 35, 46, 48, 73, 75 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 700 del 2001, 13 de la Ley 797 del 2003 y 65 y 151 del CPTSS y jurisprudenciales, la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 43184, que establece que la fecha de fallecimiento del afiliado determina la norma que será aplicable para la sustitución pensional; la CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 43569, sobre el término prescriptivo de mesada pensional; la CSJ SL1380-2018, sobre la dependencia económica de los padres frente a los hijos y la CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 55758, sobre procedencia o no de intereses moratorios.


Mencionó, que constituían hechos indiscutidos, que Guillermina Elena P. Puerta era la madre del causante Marco P. Puerta (f.° 17); que el causante estaba afiliado de la AFP Porvenir S. A. (f.° 7); que el deceso se presentó el 22 de noviembre de 2014 (f.° 16); la negación de la solicitud pensional a la demandante aduciendo que no acreditó el requisito de la dependencia económica (f.° 18); la relación de giros enviados a la actora, expedida por Efectivo Ltda. (f.° 19 y 20) y el historial de aportes del afiliado (f.° 53 a 57).


Analizó, que al ser la Ley 797 de 2003 la aplicable al caso, estar acreditada la calidad de la demandante, hallarse causadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del asegurado, la controversia se circunscribió a determinar si la actora acreditó la dependencia económica frente a su hijo. Con tal fin, prestándose de la sentencia de esta S. CSJ SL1380-2018, concluyó que el a quo erró al no dar por demostrado tal requisito, dado que se sostenía con los recursos que su hijo le proveía, desde la isla de S.A. donde laboraba, los que eran enviados a través de giros efectuados por Efectivo Ltda. o por intermedio de G.O.C., conforme a la documental de folio 20 y vto. del cuaderno del Juzgado y lo corroborado por la declaración de éste último, quien de manera expresa señaló que dada la amistad que lo unía con el causante que vivía en la misma casa y atendiendo a que por razones laborales al fenecido se le imposibilitaba hacer giros directamente, él le hacía el favor de colocarlos a favor de G.E.P.P. para que ésta lo reclamara en la ciudad de Cartagena.


Argumentó que, aunado a ello, aunque ciertamente la actora ejerce una actividad comercial de carácter informal en el mercado de Bazurto, Cartagena, tal como lo reconoció en su declaración rendida en el formulario de solicitud de la prestación por sobrevivencia (f.° 68 a 70), relacionado con la venta de fruta y comida, era dable colegir que los ingresos generados por ella ascendían a $500.000 con los que no lograba satisfacer una digna subsistencia, pues los mismos se encontraban por debajo del salario mínimo legal.


Concretó que, por consiguiente, los recursos que el hijo de la demandante enviaba a través de Efectivo Ltda. eran necesarios y vitales para garantizar una congrua y digna subsistencia; además, que esa manifestación de los ingresos de $500.000 también debía entenderse que la accionante la hizo incluyendo el apoyo económico del causante.


Advirtió, que en ninguna parte del interrogatorio la demandante reconoció que no dependía de su hijo, pues todo lo contrario, el hecho de que existieran unos envíos periódicos del fenecido, generaba para la S. un hecho creíble de que verdaderamente ésta contaba con una dependencia económica y aunque los giros no alcanzaran el tope del salario mínimo legal, por ello no se podía descartar, ya que se debe tener en cuenta que el que giraba no podía quedar a expensas de la caridad, enviándole todo el dinero que devengaba a su progenitora, considerando así que las pruebas obrante en el plenario daban la suficiente credibilidad para establecer que la subordinación dineraria y por ello la procedencia del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un (1) SMLMV a partir del 22 de noviembre de 2014, a razón de 12 mesadas anuales, declarando no probada la excepción de prescripción, toda vez que la actora elevó reclamación el día 25 de mayo de 2015 (f.° 68 a 70) y la demanda fue presentada el 30 de junio de 2016, quedando en evidencia que no transcurrieron los tres años que establece el artículo 151 del CPTSS para que operara esta sobre las mesadas no reclamadas.


Calculó un retroactivo de $28.784.032 junto con el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 25 de septiembre del 2015.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 31 del cuaderno de la Corte).


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se


[…] case la sentencia acusada. Luego, se solicita que confirme la decisión del J. a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra.


En subsidio, se pide que case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se reclama que revoque en forma parcial la sentencia de la J. de primer grado en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la Administradora a practicar las deducciones de aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. el deber de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, pasando a estudiar de manera conjunta los cargos primero, segundo y tercero, por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo...

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