SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00046-01 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00046-01 del 30-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00046-01
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5268-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5268-2019

Radicación nº 47001-22-13-000-2019-00046-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 21 de marzo de 2019, que negó la tutela interpuesta por E. de J.D.H., frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2014-00129-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir el auto de 21 de junio de 2018, por medio de cual ordenó «integrar a la Litis a ciertas personas» al recaudo antes referido, promovido por R.P.J. en contra de L.A.L.O..

2. Manifiesta que el 6 de septiembre de 2017 el despacho acusado declaró la nulidad de lo actuado en el referido litigio, a partir del auto de 15 de agosto de 2014, determinación que apeló y posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. el 12 de junio de 2018 «(…) en aras de que se ponga en conocimiento de la parte afectada la existencia de la causal de nulidad».

Afirma que la juez convocada interpretando erróneamente la orden impartida por el ad quem y contrariando la ley procedió a integrar la litis por medio de auto de 21 de junio de 2018, desconociendo que «en el desarrollo del proceso el albacea quien cumple las veces de representante legal de los bienes del causante se notificó personalmente en nombre de todos los herederos y se le ha garantizado el debido proceso y la legítima defensa».

3. Pide, en consecuencia «sean revocados los autos emitidos injustamente por el despacho accionado (…) al no cumplir con lo ordenado por el alto tribunal y por no aplicar las normas del C.G.P en correcta interpretación» (ff. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Primera Civil del Circuito de S.M. defendió su proceder, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que origina la salvaguarda, y advirtió que el mandato inicialmente conferido al promotor le fue revocado el 26 de febrero de 2019, por lo cual concluyó que no le asiste legitimación en la causa por activa para promover el resguardo (ff. 44 a 46, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la protección porque el accionante no tiene la calidad de afectado en el citado recaudo dado que sólo fungió como apoderado del ejecutante, y no aportó poder especial para adelantar el amparo pese a que fue requerido para ello en el auto admisorio (fls. 57 a 62, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El querellante adujo que aún debe considerársele como apoderado del demandante, en tanto que «ni el juzgado a (sic) aceptado la culminación de [sus] funciones» (ff. 78 a 80, cit.).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el memorialista está facultado para interponer la tutela y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. vulneró la prerrogativa aducida al dictar la providencia de 21 de junio de 2018, por medio del cual ordenó integrar a la litis a los herederos del ejecutado.

2. La legitimación en la causa en la tutela.

Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de esta acción, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).

Luego, reiterando lo dicho en pronunciamientos anteriores, en sentencia de unificación SU-173/15, la Corte Constitucional, con observancia en el canon 86 de la Carta Política, dijo que:

«(…) un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».

La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».

Ahora, acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, esta Corte precisó que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC16889-2018, 19 dic. 2018, rad. 00329-01, entre otras).

En ese mismo sentido se ha señalado que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC de 11 de agosto de 2011, rad. 00087 01, reiterada entre otras en STC11390-2018, 6 sep. 2018, rad. 00569-01).

3. Hechos probados

3.1. El gestor adujo en el escrito inicial, que actuaba «en calidad de afectado por una providencia judicial dictada por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA», sin embargo, según el informe de la autoridad acusada se pudo esclarecer que éste fungió en el recaudo n° 2014-00129-00 como apoderado judicial del demandante hasta el 26 de febrero hogaño, fecha en la que le fue revocado el poder.

3.2. La acción constitucional se presentó el 8 de marzo del año en curso, y a la misma no se acompañó poder especial, pese a...

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