SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59219 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842118666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59219 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1406-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1406-2019

Radicación n.° 59219

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO CORREA RUIZ a través de su curadora EYDA MARGARITA MUÑOZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


LUIS HERNANDO CORREA RUIZ (quien actuó en el proceso a través de curadora E.M.M.G., llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que declara que tenía derecho a la pensión de invalidez, por haber cumplido los requisitos que exige la ley y teniendo en cuenta el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa; se reconociera y pagara la prestación, con su respectiva retroactividad y mesadas adicionales desde el 15 de julio de 2003, fecha de la estructuración de la invalidez; indexación de las sumas debidas e intereses moratorios más las costas (f.° 4 del cuaderno principal).


Manifestó, que el 28 de octubre de 2008 solicitó al ISS esa pensión de origen común, que fue negada mediante Resolución n.° 006595 de 2009, por no tener 26 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez; que cotizó para el ISS un total de 753 semanas, las cuales aparecían en la historia laboral suministrada por dicha entidad; que cotizó para los riesgos de IVM, durante más de 16 años, superando las 300 semanas en cualquier tiempo según lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que dichas cotizaciones las efectuó en vigencia de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993; que su salud se vio afectada a causa de múltiples enfermedades que disminuyeron su capacidad laboral, llevándolo a que tuviera una invalidez física y mental permanente total; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de la capacidad laboral del 57,40 % estructurada el 15 de julio de 2003; que el 20 de abril de 2009 se interpusieron ante el ISS los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa mediante las Resoluciones n.° 013186 y 028222 de 2009; que nació el día 31 de enero de 1958, por lo que superaba los 50 años de edad, es decir, no llenaba los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez, pero si a la pensión de invalidez (f.° 2 a 3 del cuaderno principal).


Mediante auto del 7 de septiembre de 2010, el Juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la llamada a juicio (f.° 66 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de marzo de 2011 (f.° 80 a 90 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 15 de junio de 2012 (f.° 102 a 117 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que una vez revisada la documental allegada al proceso, se encontró que el demandante había cotizado un total de 751.57 semanas, de las cuales solo 25.85, fueron aportadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que no cumplió con lo establecido en la en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003.


Señaló que,


El artículo 11 de la ley 797 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 estableció como requisitos para poder recibir la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN, en primer lugar, el ser inválido y una segunda exigencia: Estar cotizando al sistema y tener acumuladas ya un mínimo de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y la fidelidad de cotización al sistema del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la primera calificación del estado de invalidez, por su parte la ley 100 original exigió que al momento de la estructuración de la invalidez el trabajador estuviera afiliado y hubiera tenido cotizaciones de al menos 26 semanas al momento de la invalidez, y si no estaba afiliado debía tener esas mismas 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al estado de invalidez, mientras que el artículo 6° del acuerdo interno del I.S.S. No. 049 de 1990, aprobado por decreto nacional 758 del mismo año y que era la norma que regía el sistema pensional a la llegada de la Ley 100 de 1993 al mundo jurídico, contemplaba el derecho a la pensión de invalidez de origen común a las personas con invalidez total o invalidez permanente absoluta o gran invalidez y que hayan cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta semanas (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.


Al revisar entonces la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, al cual se hace referencia en las pretensiones de la demandada, y por medio del cual pretende el actor se revisen los requisitos de su pensión, lo cual resulta igualmente improcedente el reconocimiento pensional deprecado, toda vez que ya de manera reiterada se ha dejado expuesto por esta Sala de Decisión, siguiendo además la línea de decisión de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ha negado esta posibilidad en tratándose de eventos donde se pretende la inaplicación de la Ley 797 de 2003 para en su lugar conceder el derecho pensional con sujeción a lo normado ya sea en el Decreto 758 de 1990 o incluso en los casos en que se ha pretendido la aplicación de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello que no se dan los supuestos que llevaron a aplicar tal principio, entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, que en esencia se traducen en que, para entonces la nueva ley 100 de 1993 exigía menos semanas de cotización que el Decreto 758 de 1990 y por ello era inconcebible negar el derecho a quien tenía una densidad de semanas de cotización igual o superior a las exigidas por la normatividad anterior, mientras que en estos casos en que se pretende el paso de la ley 797 de 2003 a ley 100 o al Decreto 758 no se cumple la finalidad progresista, ya que la nueva norma fue más garantista al reducir el número de semanas exigidas a 50 en los último tres años, y que comparadas con las otras resultan ser más exigentes, ya que requerían 300 en cualquier tiempo o 26 en el último año.


Seguidamente, cita las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649 y CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828, para concluir que el tema no era de condición más beneficiosa sino de normatividad vigente y, para la época de la estructuración de la invalidez, la normatividad de la Ley 797 de 2003 y ni aún la de la Ley 100 de 1993 contemplaban la posibilidad de que se cotizaran 300 semanas en cualquier tiempo, por lo que es una prerrogativa que fue abolida del mundo jurídico, y por esa misma razón es que no se puede hablar de condición más beneficiosa, ya que resultaba improcedente acceder a las pretensiones formuladas por el accionante y reconocer de esta manera unos derechos que de manera alguna se lograban precisar y demostrar.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos (2) cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se hizo oposición en el término establecido y, aun cuando los dos cargos propuestos se dirigieron por modalidades de violación diferente, la Sala asume el estudio conjunto de ellos, en la medida en que existe identidad en la proposición jurídica planteada, el objetivo que se busca es común en ambos ataques y la discrepancia que se expone en aras de obtener la prosperidad de la acusación es igual o al menos complementaria.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la ley 797 de 2003, lo que a su vez conllevó a infringir directamente el contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos , y 272 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la CN.


Para sustentar el cargo, manifiesta que en aplicación al principio de progresividad, debía aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su contenido original, ya que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, había sido declarado inexequible por la sentencia CC C-1056-2003, por lo que no surtía efectos en la fecha de estructuración de invalidez, el 15 de julio de 2003; que a pesar de que la providencia mencionada no tuvo efectos retroactivos, se debe tener en cuenta que los cambios en la legislación no permiten anular el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajó el amparo de una normatividad más favorable o garantista y ante la ocurrencia de la contingencia o riesgo, en este caso de invalidez, en una normatividad más exigente, ve anulada su prestación económica.


Seguidamente dice que,


Tal situación de...

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