Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32649 de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564098

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32649 de 20 de Febrero de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Febrero 2008
Número de expediente32649
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 32649

Acta N° 07

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por J.N.G.O., quien actúa como tutor del menor A.F.C.G., hijo de la causante D.A.G.O., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.N.G.O., en representación como tutor de su sobrino menor A.F.C.G., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que le asiste derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre D.A.G.O., y como consecuencia de ello, se le condenara en su favor a la cancelación de tal prestación a partir del 5 de mayo de 2003, en el monto que corresponda conforme a la liquidación que se practique, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta que se verifique el pago de lo adeudado, o en subsidio la indexación sobre las mesadas causadas, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen que D.A.G.O. falleció el 5 de mayo de 2003, quien en vida procreó al menor A.F.C.G., nacido el 7 de abril de 1998, y fuera abandonado por su padre legítimo desde antes de nacer, razón por la cual como tío materno inició proceso de privación de la patria potestad contra su progenitor, que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, y culminó con sentencia favorable en la que fue designado como tutor de dicho menor; que bajo esa condición elevó reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su sobrino por la muerte de su señora madre, y mediante resolución No. 006487 del 26 de abril de 2004, el ISS la negó y en su lugar concedió la indemnización sustitutiva, bajo el argumento de que la afiliada fallecida únicamente había cotizado 104 semanas en los últimos tres años y un total de 131 semanas en toda su vida laboral; que cuando se modificaron abruptamente los requisitos para acceder a la mencionada prestación de sobrevivencia, pasando de una laxitud de 26 semanas a dos requisitos simultáneos como son un tiempo mayor y la fidelidad al sistema, esto es, para el 29 de enero de 2003, la causante estaba afiliada y tenía aportes por 26 semanas, a más que ostentaba en los tres últimos años a la muerte más de 100 semanas cotizadas, lo que le daba el derecho a su hijo menor de disfrutar la pensión implorada, atendiendo al principio de proporcionalidad o de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que la parte actora no reúne los requisitos exigidos por la ley vigente para el momento de la muerte de la afiliada, que es cuando se causa el derecho, esto es la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. De los hechos admitió la mayoría, excepto en lo que tiene que ver con la aplicación de la condición más beneficiosa que de lugar al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo de la causante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.

Como hechos y razones de defensa, adujo que la afiliada al haber fallecido el 5 de mayo de 2003, la normatividad vigente para esa data era la Ley 100 de 1993 pero con la modificación de la Ley 797 de 2003, que consagraba como requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años que anteceden al deceso, y cuando la muerte es causada por enfermedad haber aportado el 25% del tiempo transcurrido, entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del óbito; que en el sub lite no quedaron satisfechas las anteriores exigencias, porque D.A.G.O. arribó a los 20 años de edad el 19 de junio de 1984, y desde ese instante hasta su muerte cotizó 104 semanas de fidelidad al sistema, que resulta inferior al 25% que habla la norma, debiendo acreditar como mínimo 246 semanas en ese período, lo cual no aconteció; y que el ISS cumplió con conceder al hijo menor de la difunta asegurada, la indemnización sustitutiva por 131 semanas cotizadas en toda su vida laboral, en cuantía de $656.840,oo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia el 22 de septiembre de 2006, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al demandante J.N.G.O., quien actúa como tutor del menor A.F.C.G., éste último en su condición de hijo de la señora D.A.G.O., a partir del 5 de mayo de 2003, hasta cuando el menor hijo cumpla la mayoría de edad o los 25 años de edad siempre y cuando demuestre estudios, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, cuyas mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, a la fecha de esta decisión arrojan la suma de $17.753.000,oo, fijándose una mesada desde el mes de octubre de 2006 por valor de $408.000,oo, sin perjuicio de los incrementos legales. Así mismo, condenó al Instituto demandado a la cancelación de los intereses moratorios a la tasa máxima a partir del 5 de mayo de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago de lo adeudado; lo absolvió de las demás súplicas incoadas; declaró que las excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente en el fallo; e impuso las costas del proceso a la parte vencida ISS.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el ente demandado y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia que data del 9 de marzo de 2007, confirmó la decisión condenatoria de primer grado; la adicionó en el sentido de declarar probada la excepción de compensación por la cantidad de $656.840,oo, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad quem tras determinar que la ley aplicable para el presente asunto era aquella que regía para la fecha de fallecimiento de la afiliada, que no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 12 señala como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el causante mayor de 20 años haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre la edad referida y la data de la muerte y un total de 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, estimó que en virtud de los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, universalidad y proporcionalidad, le asistía al hijo de la extinta asegurada el derecho a esa prestación pensional, por exceder la afiliada el número de semanas mínimas de cotización que refería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que corresponde a 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento, para lo cual se apoyó en un pronunciamiento jurisprudencial relacionado con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de seguridad social y que se remonta al 13 de agosto de 1997.

El Juez Colegiado, en su parte pertinente, textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

“(….) La polémica, en el presente asunto, se orienta a establecer, si en el caso de autos es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del menor A.F.C.G., como consecuencia de la muerte de su madre D.A.G.O., afiliada a la entidad accionada en el sistema general de pensiones.

Dentro del expediente se acreditó, con el documento de folios 13 que el menor C.G. es hijo de la causante y que este nació el 7 de abril de 1998.

Igualmente está acreditado que el demandante, es quien ejerce como tutor del menor antes mencionado, toda vez que mediante proceso judicial, el Juez Civil del Circuito de Girardota lo designó como tal, así consta entre folios14 a 21 del plenario.

No hay duda que la señora D.A.G.O., falleció el 5 de mayo de 2003, tal como se desprende del registro civil de defunción que obra a folios 12 de la causa.

Atendiendo tal fecha de fallecimiento, que es la que permite determinar cual es la normatividad que se debe aplicar, para establecer si se cumplen o no los requisitos para ser beneficiario de la...

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