SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00706-01 del 17-01-2020
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 17 Enero 2020 |
Número de expediente | T 6600122130002019-00706-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC084-2020 |
A.S. RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC084-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01
(Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
- La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y debida administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que, dispuso conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular que promovió en el efecto devolutivo, desconociendo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que indica la procedencia de dicho medio impugnativo en el efecto suspensivo.
Pretende en consecuencia que «ordenar conceder mi alzada en efecto suspensivo (…) se ordene a la Defensora a fin que actúe coadyuvando mi acción en cumplimiento de sus funciones y deberes (…) copia del fallo de tutela». [Folio 1; cp.]
- Los hechos
1. El actor constitucional presentó acción popular en contra de Audifarma, la cual fundamentó en que aquella entidad «no garantiza baño público apto para ser empleado por ciudadanos que se movilizan en sillas ruedas».
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y se identificó bajo el radicado 2019-00082-00.
3. El Despacho encausado en proveído de 22 de julio de 2019, inadmitió la demanda presentada por el quejoso con el fin de que aportara la dirección de notificaciones de la entidad.
4. Dentro del término concedido el peticionario del amparo no subsanó los yerros aducidos por la autoridad judicial querellada, razón por la cual en providencia de 2 de agosto del año avante la rechazó.
5. Inconforme el promotor con la anterior decisión interpuso recurso de apelación.
6. En auto del 13 de agosto siguiente, el funcionario encausado concedió el medio de impugnación en el efecto devolutivo y dispuso que la parte recurrente dentro de los cinco días aportara lo necesario para la expedición de la totalidad de las actuaciones surtidas, lo anterior en aplicación a los artículos 321 y 323 numeral 3º inciso 4º del Código General del Proceso.
7. El tutelante presentó recurso de reposición frente a la anterior determinación, para que, en su lugar se concediera la alzada en el efecto suspensivo, amparado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998.
8. En providencia de 29 de agosto de hogaño, el Juzgado accionado resolvió mantener incólume su decisión, así explicó: « (…) el efecto en que se concede el recurso es estricto, para ello debemos acudir a la norma que determina la generalidad, esto es, el artículo 323, numeral 3, inciso 4º del Código General del Proceso, toda vez que no existe regulación exclusiva (…)».
9. Posterior, en proveído del 17 de septiembre de 2019, se declaró desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta que las copias para su trámite, no fueron pagadas. Decisión que fue recurrida por el actor popular.
10. La autoridad judicial en auto del 9 de octubre, le indicó al promotor de la queja que «no se dará trámite al recurso de reposición presentado por el demandante, teniendo en cuenta que ataca el auto que rechazó la demanda para que sea concedida en apelación en el efecto suspensivo. Solicitudes que fueron ya resueltas mediante autos del 13 y 29 de agosto del presente año».
11. El accionante acudió al mecanismo constitucional tras considerar que la autoridad querellada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, dispuso conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular que promovió en el efecto devolutivo, desconociendo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que indica la procedencia de dicho medio impugnativo en el efecto suspensivo.
- El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de P., realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas al interior del trámite y manifestó que las solicitudes y recursos presentados fueron resueltos en tiempo oportuno.
3. El Tribunal Superior de P. en sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que la funcionaria accionada dispensó el recurso formulado con base en el inciso 4º, numeral 3º del artículo 323 del CGP, sin previamente constatar que en el asunto en particular existe norma especial, esto es, el numeral 5º del artículo 90 ibídem, pues se estaba recurriendo el auto que rechazó la demanda, razón por la cual, incurrió en el defecto anunciado, al omitir las reglas de procedimiento que le eran aplicables al trámite judicial.
Advirtió además, que al margen de lo anterior, se debía tener en cuenta la jurisprudencia de la S. Civil de ésta Corporación, en el sentido que según los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación sólo es procedente en acciones populares contra el auto que decreta las medidas previas y la sentencia de primer grado respectivamente.
4. Inconforme el recurrente con la anterior determinación presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub judice, aduce el recurrente que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y debida administración de justicia» toda vez que, dispuso conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular que promovió en el efecto devolutivo, desconociendo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que indica la procedencia de dicho medio impugnativo en el efecto suspensivo.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, no se advierte procedente la concesión del amparo como de manera errada lo determinó el a-quo constitucional, toda vez que, para desarrollar la inconformidad se verificaron las providencias cuestionadas proferidas en el proceso contentivo –acción popular radicado 2019-00082- que promovió el tutelante, resaltando la proferida el 13 de agosto de 2019, mediante la cual se...
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...días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…)” (énfasis extexto). [3] CSJ.STC084-2020, de 17 de enero de 2020, exp. 66001-22-13-000-2019-00706-01. [4] CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el......