SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63872 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842120645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63872 del 07-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1709-2019
Fecha07 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1709-2019

Radicación n.° 63872

Acta 15

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.A.A.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES−.

Se acepta el impedimento manifestado por el M......S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del Proceso.

Téngase a la doctora L.A.D.T., identificada con T.P 10254 del CSJ, como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES−., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 87 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

LUIS ALFONSO ALDANA LÓPEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se condenará a: i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 19 de noviembre de 2001; ii) la indexación de la primera mesada pensional, hasta el momento en que se realice el pago; iii) lo que encuentre probado extra y ultra petita y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de septiembre de 1937; que solicitó la pensión de vejez al ISS, la cual se le negó el 30 de noviembre de 1998, con la Resolución n.° 015453; que, nuevamente, requirió la prestación al ISS y el 12 de abril del 2002, a través de Acto Administrativo n.° 006323, no se la concedieron por no cumplir con el requisito de semanas cotizadas.

N., que interpuso una demanda contra el ISS y «mediante fallo del Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y ordenó liquidar la pensión teniendo en cuenta el IBL, ese despacho tomo en cuenta el 71 %»; que presentó reclamación administrativa ante el ISS, pero no obtuvo respuesta; que es beneficiario del régimen de transición, establecido en la Ley 100 de 1993; que la pensión se debe liquidar con el 90 %, como establece el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; que el 30 de abril de 2008, realizó la última cotización, la cual fue de $1´184.000; que el monto mensual de su pensión es de $1´116.482 (f.° 3 a 17, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, las solicitudes de la pensión que fueron negadas mediante actos administrativos, el reconocimiento de la pensión de vejez, a través de fallo judicial, la condición de beneficiario del régimen de transición, la solicitud de la reliquidación, pero no el número de semanas que adujó tener. De los demás, dijo no ser ciertos o no les consta.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de la reliquidación y enriquecimiento sin causa (f.° 34 a 36, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2013 (f.° 45 y 46, CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a RELIQUIDAR la mesada pensional al demandante L.A.A.L., debidamente indexada, en cuantía de $1.375.256, calculados sobre 1520,71 semanas cotizadas, con un IBL de $ 1.324.960 al cual corresponde aplicar el 90% de la tasa de remplazo como porcentaje de liquidación, a partir del 19 de diciembre de 2001.

SEGUNDO. CONDENASE en COSTAS al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. TASENSE (negrilla del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en decisión del 9 de mayo de 2013, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Laboral promovido por L.A.A.L. en contra del instituto de seguros sociales, y en su lugar absolver a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, pero las de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante (negrilla del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, considero como problema jurídico a resolver si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, por incremento en el IBL y de la tasa de remplazo y a la indexación correspondiente.

Encontró acreditados los siguientes hechos: i) que mediante Resolución n.° 00306, ÁLCALIS DE COLOMBIA le concedió al actor una pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 1° de enero de 1984 hasta el 17 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual el ISS debía asumir la pensión del demandante; ii) que el instituto mencionado profirió Acto Administrativo n.° 006726 del 20 de febrero del 2008, donde concedió una pensión de vejez al actor, con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener cotizadas 1163 semanas con un IBL de $893.073,95 y una tasa de remplazo del 71 %, correspondiente a la primera mesada pensional, en cuantía de $634.082,50, a partir del 19 de noviembre del 2001, en cumplimiento de la sentencia proferida en contra del ISS, de conformidad con la sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 22797 y iii) que en la historia laboral del demandante tiene cotizadas 1520,71 semanas, ya que el empleador siguió cotizando, desde diciembre de 2001 hasta abril del 2008, después del reconocimiento de la pensión.

Manifestó, que las condiciones con las que fue reconocida la asignación pensional fueron las que estaban vigentes al momento en que se causó el derecho y, por tal razón, no existe obligación de reliquidar la prestación.

Afirmó, que lo primero a estudiar es si la pensión que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA al demandante era compartible con la que luego le reconociera el ISS. Por tal motivo, hizo referencia al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el 5° del Acuerdo 029 de 1985, que establecían la posibilidad:

[…] de que el empleador compartiera el pago de las pensiones extralegales con la pensión de vejez que le llegue a reconocer el ISS a su afiliado siempre que la pensión de jubilación se hubiere causado a partir del 17 octubre de 1985, empleador debe continuar cotizando al ISS hasta cuando el asegurado cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual el empleador solo pagara al jubilado el mayor valor entre las dos pensiones si lo hubiere.

De lo anterior, concluyó que la pensión reconocida por el empleador no era compartida, puesto que se otorgó antes del 17 de octubre de 1985 y, por tanto, «el pago de los aportes que siguió realizando la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA al ISS a nombre del demandante no tenía un fundamento legal para efectuarse, pues, no existía relación de trabajo de la que se derivara tal obligación, ni tenía la posibilidad legal de compartir la pensión con la demandada».

Fundamentó lo expresado en las sentencias CSJ SL, 18 ag. 2003, rad. 20996, CSJ SL, 25 oct. 2004, rad. 22797, CSJ SL, 8 feb. 2005, rad. 23760, CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32989, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 33371 y CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 40357 y dijo que, por tal motivo, la cotización sufragadas por ÁLCALIS DE COLOMBIA, a favor del demandante en el ISS, a partir de junio de 1995, no pueden ser tenidas en cuenta, porque no se demostró que el demandante estuviera vinculado laboralmente con la demandada y la pensión de jubilación convencional que le reconoció ÁLCALIS DE COLOMBIA a aquél, no tenía vocación de compartibilidad. En razón de lo expuesto, revocó la sentencia de primera instancia (f.° 59 a 61 CD, 6:37 min a 16:48, cuaderno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.A.A.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende (f.° 6, del cuaderno de la Corte),

[…] que esta Honorable Corte Suprema de...

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