SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66257 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842121199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66257 del 13-08-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Agosto 2019
Número de expediente66257
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3434-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3434-2019

Radicación n.° 66257

Acta 27

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró el señor H.D.L.F..

I. ANTECEDENTES

H.D.L.F. demandó a ECOPETROL S. A., para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido, entre el 15 de junio de 1976 y el 18 de enero de 1999, con sucesivos contratos de prestación de servicios médicos, que terminó por decisión unilateral de la entidad demandada; que se condenara a pagarle la pensión del artículo 260 del CST, con sus aumentos legales anuales, las mesadas adicionales, a partir de 1995, junto con los intereses moratorios, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados en jornadas diarias de más de 4 horas.

Solicitó, que se condenara a dicha entidad a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, en los términos del artículo 1° del Decreto 0284 de 1957 y la Resolución n.° 0644 de 1959 y demás normas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL, suscrita con su sindicato, el 3 de junio de 1999, o las contempladas en el Acuerdo 01 de 1977, con sus actualizaciones vigentes aplicables al personal médico, a saber: cesantías definitivas e intereses de estas, conforme a aquél acuerdo colectivo; indemnización moratoria, indemnización legal por despido injusto, remuneración de los días domingos, festivos, horas extras diurnas y nocturnas causadas y no pagadas; prima de servicio convencional o la bonificación semestral; subsidio de habitación, prima de antigüedad, vacaciones anuales con su incidencia salarial; prima de vacaciones, todo lo que resultare probado y costas (f. ° 1 a 3 cuaderno n.° 1).

N., que laboró en ECOPETROL, en jornadas de trabajo de más de 4 horas diarias, de lunes a sábado, entre los siguientes lapsos: del 15 de octubre de 1976 al «18 de enero de 2.00 (sic)», mediante contrato a término indefinido, incrustado en sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales como médico cirujano, habiendo desempeñado, como último cargo, el de médico adscrito a la UNIS CICUCO-SINCELEJO, con una remuneración a destajo, por cada consulta médica de pacientes remitidos por la accionada.

Adujo, que debía atender, por instrucciones del galeno jefe de la unidad o departamento médico UNIS de ECOPETROL CICUCO, con disponibilidad permanente en un horario diario desde las 7:00 A.M a las 12 meridiano y desde las 2:00 hasta las 5:00 P.M., hubieran o no pacientes; que tenía que estar disponible permanentemente en su consultorio en el Municipio de Mompós, aun en los casos de urgencias de pacientes beneficiarios del servicio médico en horas no hábiles y nocturnas de domingo a domingo.

Informó, que la remuneración anual integral por valor unitario pactado, para el último contrato de prestación de servicios, fue de $35.609.600, para la vigencia del año 2000, valor que resulta de multiplicar la cantidad de pacientes beneficiarios, realmente asignados por ECOPETROL, por la tarifa unitaria de cada consulta médica pactada a destajo.

Relató, que el 31 de diciembre de 2000, le fue comunicada la decisión de darle por terminado, unilateralmente y sin justa causa, su contrato de prestación de servicios, que realmente era un contrato individual de trabajo; que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social integral; que la demandada tiene pactada una convención colectiva de trabajo con la USO, cuyos beneficios no le fueron pagados a la terminación de su vínculo laboral.

Refirió que, al 31 de diciembre de 2000, llevaba laborando más de 25 años para la demandada y tenía derecho causado a una pensión plena de vejez, desde que cumplió 60 años de edad, el día 25 de agosto de 1990 y que agotó, sin éxito, la reclamación administrativa (f.° 3 a 5 ibídem).

ECOPETROL S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó todos, a excepción del relativo a la existencia de la convención colectiva laboral; sostuvo que entre las partes lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios profesionales e independientes, con autonomía técnica y administrativa del contratista; que la demandada pagó todas las cuentas de cobro que le presentó el accionante, por concepto de honorarios profesionales por la prestación de sus servicios independientes; que éste prestaba sus servicios personales en su consultorio, gozando de plena autonomía para el ejercicio de su profesión y contrataba su propio asistente (f.° 104 a 112, ib.).

Propuso como medios de defensa, las excepciones meritorias de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 109 y 110, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós, el 16 de diciembre de 2011, Decidió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL y el señor H.D.L.F., existió un contrato de trabajo que se inició el día 15 de junio de 1976 y terminó el día 31 de diciembre de 2000.

SEGUNDO. DECLARAR que el demandado H.D.L.F. tiene derecho a la pensión de jubilación o de vejez, tal como se expuso en los considerando de esta sentencia.

TERCERO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, pagarle al señor H.D.L.F., la pensión vitalicia de jubilación o de vejez que tiene derecho, a partir del primero (1°) de enero de 2001, a razón de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($3.139.760.00) mensuales, más los incrementos anuales decretados por la ley o las convencionales (sic) colectiva de trabajo vigente para la época y sus acuerdos complementarios.

CUARTO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, a pagarle al demandante HUBERTO DE LEÓN FONSECA todas las prestaciones sociales, auxilios y bonificaciones legales, extralegales y convencionales que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL paga o pagó a sus trabajadores médicos en la vigencia del contrato de trabajo que celebró con el demandante.

QUINTO. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL a pagarle al señor H.D.L.F., la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1° del Decreto 797 por valor de $98.915.00 diarios, a partir del día 91, partiendo para efectos de este término el conteo desde el 1° de enero de 2001 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales reconocidas.

SEXTO. Los valores reconocidos deberán ser indexados, desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta cuando se realice el pago.

SÉPTIMO. ABSOLVER al demandado del pago de indemnización por despido injusto.

[…] (f.° 46 a 67 del cuaderno 4).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa presentación del recurso de apelación por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: ACLARAR el numeral 5° de la sentencia del 16 de diciembre de 2011 […] estableciendo que deberá pagarse una sanción moratoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del CST, en cuantía diaria de $98.915 sin las modificaciones introducidas por la Ley 789 de 2001 de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 16 de diciembre de 2011 […] estableciendo que deberá pagarse las prestaciones sociales extralegales, las vacaciones, primas de servicios legales correspondientes al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000. Y al pago de las cesantías durante todo el tiempo laborado por la suma de setenta y tres millones ochocientos quince mil setecientos dieciséis pesos con setenta y cinco centavos ($73.815.716.75) de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TECERO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia del 16 de diciembre de 2011 […].

Argumentó que, en aplicación del artículo 24 del CST, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del actor a la demandada, por lo que a ésta le correspondía derruir los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que de la prueba documental y testimonial, se extraía que había sometido al reclamante a un horario de trabajo, le daba directrices en cuanto a la forma de hacer la labor y le impartía ordenes; que, en...

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