SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105627 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842121523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105627 del 30-07-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Julio 2019
Número de expedienteT 105627
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10388-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP10388-2019

Radicación n. ° 105627

Acta n. ° 184

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la acción interpuesta por L.G.V.O. en calidad de Procurador 114 Judicial II Penal contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que le asisten como interviniente dentro del proceso n.° 050016000000201801565.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación penal que se adelanta contra J.A.L.V..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El Representante del Ministerio Público precitado solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en la actuación identificada con el n.° 050016000000201801565, con ocasión de la decisión adoptada el 5 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal.

Explicó que el 19 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de J.A.L.V., a quien la Fiscalía General de la Nación, le atribuyó el delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, cargo que el imputado no aceptó.

Afirmó que el 26 de diciembre del mismo año el ente fiscal presentó escrito de acusación con preacuerdo, consistente en que a cambio de la aceptación del cargo imputado se convenía la imposición de la pena mínima. La actuación se asignó al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que el 8 de febrero de 2019, en audiencia de verificación de las condiciones de la negociación, la aprobó, como resultado del recurso de reposición que interpuso en su calidad de Procurador.

Acto seguido, el juzgado de conocimiento dio paso a la audiencia de individualización de la pena y sentencia (art. 447 de la Ley 906 de 2004). Ante solicitud del defensor de que se abriera el incidente de reparación integral con el fin de fijar el monto de los perjuicios, pues su asistido tenía interés en beneficiarse de la rebaja de pena prevista por el artículo 269 del Código Penal, él ejerció oposición. Aduce que el juzgador no accedió a ello y decidió suspender la diligencia, para propiciar un acercamiento con la víctima.

Señaló que el 25 de febrero de 2019, el juez reanudó la audiencia y consultó al representante de la víctima sobre la existencia de algún acuerdo indemnizatorio; la respuesta fue negativa.

También refirió que, aunque el defensor pretendió reabrir el debate sobre el incidente de reparación integral, «el juez, evitando maniobras dilatorias y haciendo respetar el principio de preclusividad de las actuaciones, ordenó continuar con la audiencia» y, una vez clausurada, procedió a leer la sentencia condenatoria.

La defensa interpuso el recurso de apelación y en sus argumentos de disenso solicitó la nulidad de la actuación, inclusive, a partir de la audiencia de individualización de pena, por considerar que el juzgado, al negar la petición de apertura del incidente de reparación integral, incurrió en una irregularidad lesiva de las garantías fundamentales de su prohijado. En su condición de representante del Ministerio Público, intervino, como no recurrente, para oponerse a esa pretensión.

Empero, el 5 de junio de la corriente anualidad, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, anuló lo actuado, a partir de la diligencia varias veces mencionada, por considerar que al impedírsele al procesado demostrar los perjuicios ocasionados a la víctima con ocasión de la conducta punible, para indemnizarla y hacerse acreedor a la rebaja de la pena, dicho acto dispositivo afectaba de manera directa y cierta las garantías procesales de aquél.

El accionante considera que con dicha providencia se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en la medida que se vulneró el principio de legalidad, pues no solo desconoció expresamente el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, sino que vulneró los principios y normas rectoras consagradas en el ordenamiento jurídico a favor de las víctimas. Tales defectos los concreta en los siguientes:

  • Desatención de la exigencia establecida en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 (“Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, …”). Esto, porque: “Todo el argumento para legitimar la nulidad fue de cosecha de la sala de decisión del Tribunal, lo que pone en evidencia la carencia absoluta de fundamento del impugnante”.
  • Admisión del recurso pese a la falta de legitimación del impugnante, mediante la distorsión del trámite surtido, ya que en realidad el defensor pretendió revivir una discusión que ya había sido zanjada mediante una providencia contra la cual no interpuso recursos. En otros términos: “No estaba legitimado el defensor para alegar una nulidad sobre un tema que ya había sido resuelto (…) y con cuya decisión estuvo de acuerdo, pues su silencio convalidó cualquier irregularidad (…), aunque debe decirse que nunca hubo tal. Y si ello es así, no podía el Tribunal conocer del recurso de alzada como lo hizo, pues terminó actuando oficiosamente”.
  • “El Tribunal se apartó groseramente de lo establecido por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, imponiendo su propia voluntad y ordenando que se realizara un trámite contrario al que allí se regula, todo para favorecer los intereses del procesado, en desprecio del ordenamiento jurídico y de los derechos de la víctima”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las respuestas que se sintetizan a continuación.

La abogada asesora del despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que fungió como ponente de la providencia cuestionada, ante su ausencia por permiso, rindió informe con el que aportó copia de la decisión y acotó: “(…) la Sala Mayoritaria (…) al momento de resolver la apelación advirtió serias irregularidades en el trámite del proceso que atentaban contra derechos fundamentales del procesado y, en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra del señor J.A.L.V., a partir de la audiencia de individualización de pena (…)”.

El Defensor del procesado J.A.L.V. solicitó rechazar la tutela por falta de legitimidad en la causa por activa, toda vez que, aunque así no lo haya manifestado, el procurador promovió la acción en favor de los intereses de la víctima, pero sin su consentimiento e instrucción. Por tanto, a su juicio, no es admisible que pueda desplazar a quien la apodera dentro del proceso penal, quien no encontró necesario acudir a la solicitud de amparo.

El Fiscal 02 Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito coadyuvó la pretensión del actor. Afirmó que la decisión de segunda instancia presenta varias inconsistencias, comenzando con la admisión del recurso porque en la sustentación del mismo no se “(…) enarboló una mejor tesis o postura jurídica a la planteada por el juez de primera instancia que demostrara el yerro cometido y la necesidad imperiosa de resarcir el daño causado con el fallo”. Aclara que no presentó alegato como no recurrente, ya que se encontraba en comisión de servicios.

También expone que la providencia del tribunal desarrolló “(…) posturas que parecieran más personales que jurisprudenciales y, más grave aún, adjudicándolas al argumento del censor sin que las mismas se vislumbraran en dicho escrito (…)”.

Sobre la indemnización a la víctima por el procesado, acota que ello está en el campo de las posibilidades, luego entonces, “(…) si no es obligación del procesado realizar esta indemnización de perjuicios con los fines precisados, ilógico pensar que sí es obligación de la víctima recibirlos y/o tasarlos a toda costa”.

A su juicio, la intervención del juez de instancia fue oportuna, pues propició espacios para lograr un acuerdo indemnizatorio, como era...

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