SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74791 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842121661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74791 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3990-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74791
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3990-2019

Radicación n.° 74791

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO FAJARDO ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.


  1. ANTECEDENTES


Pedro Antonio Fajardo Rojas, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, con el fin de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo «en cuenta todos y cada uno de los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas en el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad al actor».


Como consecuencia, demandó el pago de las diferencias causadas, la indexación del IBL de la primera mesada pensional, la indemnización integral de perjuicios, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la demandada por más de 20 años, por lo cual le reconoció la pensión de jubilación en resolución nº. 2229 del 22 de diciembre de 1999, sin que se hubiesen tenido en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales legales y convencionales, devengados en el último año de servicio, decretando como mesada pensional un porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual.

La demanda fue reformada, en escrito de folios 226 y 227, para solicitar que se restableciera el 100% de la mesada pensional y al pago del mayor valor adeudado.

La convocada a juicio no contestó la demanda (f.° 249).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de febrero de 2015 (CD a f.° 301), en el cual absolvió íntegramente a la demandada, declaró probadas parcialmente las excepciones de cosa juzgada y prescripción, e impuso costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver, en consulta, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. emitió fallo el 21 de octubre de 2015 (CD a f.° 318), en el que revocó la decisión del inferior, solo en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en lo concerniente a las excepciones, el Tribunal se pronunció así:


Para comenzar, advirtió que las partes celebraron contrato de transacción el 21 de octubre de 1999, en el que acordaron la terminación del contrato de trabajo a partir del 1 de noviembre de esa anualidad y, desde la misma data el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta cuando el ISS o la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encontrara afiliado pagara la prestación correspondiente.


Luego de lo precedente, expuso que la pensión reconocida al promotor del juicio fue la consagrada en el art. 79 de la convención colectiva de trabajo - suscrita el 4 de septiembre de 1995 - que consideró de carácter voluntario, por cuanto a 1 de noviembre de 1999, cumplía el tiempo de servicios requerido, pero no la edad, pues solo contaba 53 años.


En lo atinente al IBL, refirió que se debía tener en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicio, y una tasa de reemplazo del 80%, sin que fuera pertinente aplicar el art. 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretendía el actor; agregó que como el acuerdo convencional no especificó cuáles eran los factores salariales a tener en cuenta, se debía determinar con arreglo al art. 1 del Decreto 1158 de 1994, y así se hizo en el acto administrativo que reconoció la prestación al demandante.


Una vez revisó los devengos del citado período, encontró que el actor no recibió: gastos de representación, prima de antigüedad, trabajo dominical o festivo y, además, que en proceso anterior se definió la pretensión de reliquidación de la pensión -incluyendo vacaciones, prima de antigüedad, de navidad y quinquenios- por lo que, en lo atinente confirmó la excepción de cosa juzgada.


De la indexación del IBL para obtener la primera mesada pensional, consideró que como el contrato de trabajo del actor terminó el 31 de octubre de 1999 y la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente, no se devaluó el «salario con el que se liquidó la prestación» y no procedía.


En lo concerniente a la solicitud de restablecimiento del pago del 100% de la pensión de jubilación extralegal, dijo el colegiado que como la pensión de jubilación voluntaria fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 1999, con acuerdo expreso de compartibilidad, no era procedente esta petición. Además, que no existió mayor valor a pagar.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia revoque la de primer grado, para que, en su lugar acceda a las pretensiones y, sobre costas resuelva como corresponda.


Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y la Sala estudiará en grupos así, los dos primeros presentados por la vía directa y luego el tercero y cuarto, por dirigirse por la senda fáctica, denunciar el mismo elenco normativo y, perseguir idéntico propósito.


  1. CARGO PRIMERO


Lo propone así:


Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículos (sic) 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; artículos 126 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978 en estricta relación con los artículos , , 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia.


En el desarrollo argumenta que, no obstante, el ad quem menciona y parece entender que el otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante debe sujetarse a la Ley 33 de 1985, la inaplica, para distraerse en otros contextos jurídicos como los que establecen la compatibilidad pensional.


Luego expresa:


Por tal suerte, H.M. que, si el Ad Quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud con posterioridad, con lo cual se tornaba inexcusable la aplicación del canon anteriormente transcrito, con lo cual, sin lugar a ninguna duda, el Operador Colegiado hubiera avizorado la estructuración del derecho y por lo tanto así lo hubiera plasmado en la sentencia; de tal suerte que como así no ocurrió, refuerzo imbatible deviene para el presente cargo.


Por supuesto, H.M. que, no podía olvidarse tampoco el Ad Quem que, el asunto también incumbía a la Organización Sindical que fue ignorada, lo cual estructura otra no despreciable circunstancia que enerva la aventura que decidió emprender el Operador de segunda instancia. De igual modo, inmisericordemente se llevó por delante y tornó inocuas las garantías del régimen de transición; así como los pilares de favorabilidad, derechos adquiridos y demás establecidos en las normas superiores enlistadas; de tal suerte que, bien puede decirse que el ejercicio que en tal contexto adelantó el Ad Quem, más que estar destinado a administrar justicia, lo estuvo a resquebrajar y descartar las justas pretensiones del actor.


  1. CARGO SEGUNDO


Lo presenta en los siguientes términos:

Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa por interpretación errónea de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 2469, 2470, 2475, 2478, 2479, 2480, 2481, 2482, 2483, 2484, 2485 y 2487 del Código Civil Colombiano; artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la ley 100 de 1993, en estricta relación con los artículos , , 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución política de Colombia.


Luego de referir las consideraciones del Tribunal atinentes a la reliquidación de la pensión de jubilación, indica que estuvieron enfocadas a cuatro puntos: i) plan de retiro compensado, del cual nada dijo, ii) el contrato de transacción al que le otorgó un alcance no contemplado en su texto, iii) la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 y la convención colectiva de trabajo y, iv) la compartibilidad pensional.


Estima que el Tribunal erró, al darle un alcance ajeno al plan de retiro, para concluir:


Por tal suerte, H.M. que, si el Ad Quem daba por hecho que, el objeto de la transacción cobijaba una precaria pensión por una carencia cronológica no imputable al actor, no podía perder de vista que el derecho deprecado lo adquirió a plenitud, pues contrario a lo que por su errónea interpretación, concluyó el Ad Quem, en el peor de los escenarios, la ley 33 de 1985 estaba llamada a ser aplicada a plenitud, sin que pudiera o debiera relacionarse con las consecuencias convencionales o de compartibilidad de la pensión.


  1. RÉPLICA


Afirma que en el primer embate se acusa la sentencia por infracción directa y que, siguiendo la línea jurisprudencial, no puede estimarse pues parte de un supuesto fáctico diferente del que tuvo establecido el...

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