SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64788 del 07-05-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 64788 |
Fecha | 07 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1712-2019 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL1712-2019
Radicación n.° 64788
Acta 15
Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.
- ANTECEDENTES
NUBIA TRUJILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENIONES, con el fin de que se reliquidara su primera mesada pensional, desde el 30 de septiembre de 2002 y se ordenara el pago de las diferencias entre la mesada reconocida y la que se establezca, intereses moratorios e indexación.
Fundamentó sus peticiones, en que se le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución n.° 11473 de 2003, a partir del 30 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.166.237, equivalente al 90 % del IBL; que el ISS indexó un período de 3105 días, pero omitió ciclos de los años 1999, 2000, 2002 y 2003; que tuvo vinculación laboral y efectuó aportes, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 28 de noviembre de 1997 y como jubilada entre el 29 de noviembre de 1997 y el 30 de noviembre de 2003; que se desafilió cuando le fue reconocida la pensión de jubilación; que existe error en el período a indexar, el cual incumbió ser de 3060 días; que debió tenerse en cuenta hasta la última cotización efectuada, esto es, la de noviembre de 2003, así como los aportes omitidos (f.° 2 a 10, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento pensional, el monto, la tasa de remplazo y el IBL. Frente a los demás, dijo que no eran tales, no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, innominada y prescripción (f.° 36 a 43, cuaderno del Juzgado).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de octubre 2012 (f.° 101 a 103, CD 105, ibídem), decidió:
1. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO.
2. ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] de las pretensiones formulas (sic) en su contra […].
3. COSTAS […] a cargo de la parte demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desató la apelación interpuesta por la actora, el 5 de junio de 2013, confirmó la decisión de primera instancia y la gravó en costas (f.° 16 y CD 15, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si le asistía el derecho a la señora N.T. a la reliquidación de su pensión de vejez, indicando el salario base de cotización de los últimos 3600 días, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada y el IPC que afecta la canasta familiar.
Señaló como hechos probados en el proceso: i) que el ISS le reconoció pensión con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la prestación se reconoció desde el 30 de septiembre de 2002, en cuantía de $1.166.237, teniendo en cuenta 1701 semanas, un IBL de $1.295.810 y tasa de remplazo de 90 %.
Analizó lo reclamado por la impugnante, así: en primer lugar, en lo tiene que ver con el IBL, aseguró que el inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contempló dos formas de liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición: por un lado, tomar el promedio de los salarios del tiempo que les faltaba para pensionarse y, por otra parte, toda la vida laboral, dependiendo de cuál resulte más favorable para el afiliado.
Definió, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100, el 1º de abril de 1994, la actora había cotizado 1300 semanas y tenía cumplidos 46 años de edad, lo que significaba que le faltaban alrededor de 9 años para cumplir 55 años de edad y acceder al beneficio pensional, por lo que su pensión no se liquidaba con el artículo 21, que es el que prevé la posibilidad de promediar los ingresos base de cotización de los últimos 10 años, sino con la opción más favorable de los que se enuncia en el inciso tercero, artículo 36 referido, por lo que respaldó el promedio efectuado por el ISS en el período que le hacía falta desde el 1º de abril de 1994 al 30 de septiembre de 2002 equivalente a 3105 días (f.° 95, cuaderno del Juzgado), dado que la liquidación por toda la vida laboral arrojaba un resultado menos favorable. En consecuencia, señaló que no era posible liquidar la pensión con el promedio de los últimos 3600 días.
En cuanto a la segunda pretensión de la alzada, relacionada con los aportes efectuados hasta el 30 de noviembre de 2003 (f.° 64, cuaderno del Juzgado), dijo que no podían atenderse, ya que, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se debía contabilizar hasta la última cotización efectivamente cotizada, pero con anterioridad a la fecha de reconocimiento y disfrute de la pensión y como esto ocurrió el 30 de septiembre de 2002, las que se realizaron con posterioridad no son computables.
En cuanto a la última petición, encontró que esta constituía un hecho no solicitado en la demanda, pues allí se planteó la reliquidación de la primera mesada, pero uno de los puntos que pidió mantener fue el IPC de la canasta familiar, de modo que resulta ser una pretensión nueva la modificación del IPC con que se reconoció la prestación.
Para ilustración de las partes, explicó los conceptos relacionados con la indexación, la inflación y el IPC; de este último, dijo que era uno solo y que de las diferentes fórmulas ideadas para indexar la primera mesada se aplicaba la contenida en sentencia CSJ SL, 28 abril 2003, rad. 35472 y que la Corte Constitucional avaló dicho procedimiento en las providencias CC T-098-2005, CC T-440-2005, CC T-070-2007 y CC T-1055-2007.
En consideración a que el criterio para indexar la mesada pensional es uniforme, aseguró que no hay dudas en cuanto a cómo debe efectuarse y, por tanto, no hay lugar a acudir al principio de favorabilidad como solicita la impugnante.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en su integridad la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio asunto. Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda» (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, con excepción del tercero y se estudian a continuación, por cuestiones metodológicas, en primer lugar, el cargo cuarto, luego el primero y conjuntamente los restantes, habida cuenta que pese a dirigirse por vías diferentes persiguen el pago del retroactivo generado.
V.CARGO CUARTO
Acusa la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial,
[…] por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4° y 53 de Constitución Política, 6°, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, 191 y 305 del C.P.C., 14, 21, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Dada la vía escogida, dice que no discute los siguientes supuestos de hecho:
(i) El ISS le reconoció la pensión de vejez a la señora N.T. con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 30 de septiembre de 2002, (ii) que en la Resolución N° 011473 de 2003 mediante la cual se le reconoció dicha prestación a la actora, se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% (iii) que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, la señora N.T. tenía cumplidos 46 años de edad, (iv) que a la demandante al 1° de abril de 1994 le hacían falta menos de 10 años para acceder al beneficio pensional, y por lo tanto para calcular el IBL se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello; (v) que la demandante efectuó aportes al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha del cumplimiento de los 55 años de edad, y (vi) que el fenómeno de la indexación conlleva la actualización de la moneda producto del fenómeno económico de la inflación.
Adjudica la ilegalidad de la sentencia a que en ella se haya establecido que:
Ahora bien, deben precisarse que no existen clases de IPC como erradamente lo entiende la recurrente, pues la realidad y la lógica dictan la existencia de uno solo, lo que el libelista denomina IPC que afecta la Canasta familiar, es realmente la variación de precios del IPC dado que refleja el aumento o disminución porcentual que en un año sufre el verdadero y único IPC.
Puesto de presente lo anterior, se concluye el tema recordando que por ser la indexación una acción matemática no importa el procedimiento que se aplique, el resultado siempre será el mismo, optar por lo contrario sería entender que el valor de la moneda varía más si se indexa con una fórmula y menos si se hace con otra, situación por supuesto imposible pues la moneda tiene una medida exacta de variación, por lo manifestado resulta improcedente la reliquidación de la pensión de vejez de la señora N.T. en los términos pre recreados en la...
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...y 90 % de tasa de remplazo. Explicó que el disfrute de la prestación, de conformidad con lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1712-2019, estaba condicionado a la desafiliación del sistema, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pero que hay excepciones, cuando......