SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90165 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90165 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente90165
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2581-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2581-2022

Radicación n.° 90165

Acta 22


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró HUBERT ALBEIRO ALEGRÍA.


  1. ANTECEDENTES


Hubert Albeiro Alegría llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara, que tenía derecho a percibir la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2010, cuando se hizo efectivo su retiro al sistema; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a:


i) reliquidar y pagar la prestación que le fue concedida en Resoluciones n.° 109894 del 13 de octubre de 2011 y GNR 149085 del 2 de mayo de 2014; ii) actualizar el ingreso base de liquidación, con fundamento en el IPC; iii) pagar el retroactivo causado desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de ese mes, pero de 2011, incluyendo las mesadas adicionales, los reajustes legales y la diferencia resultante; iv) conceder los intereses moratorios respecto del retroactivo y los excedentes y, v) otorgar lo que resultare probado.


Narró que nació el 6 de mayo de 1950; que cumplió 60 años en esa fecha, pero de 2010; que era beneficiario del régimen de transición; que, a partir del 16 de julio de 1971, se afilió al ISS hoy Colpensiones; que cotizó 2028,49 semanas; que el 12 de agosto de 2010, solicitó a su empleador la desafiliación del sistema; que la novedad de retiro quedó registrada en ese mes.


Contó que, tras presentar Petición del 5 de agosto de 2010, mediante Resolución n.° 109894 del 13 de octubre de 2011, se le concedió la pensión de vejez a partir del 1° de ese mes y año, en cuantía de $5.386.595; que la liquidación se realizó con 1997 semanas, un IBL de $7.310.796 y una tasa de remplazo del 73,68 %; que contra esa decisión interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, que no le fueron resueltos.


Afirmó que el 17 de julio de 2013 solicitó un nuevo estudio; que en Acto n.° GNR 149085 del 2 de mayo de 2014, se liquidó la prestación con un IBL de $7.353.316 y una tasa de remplazo del 90 %, para una mesada de $6.617.984; que, sin embargo, dejaron de pagársele las causadas entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, porque seguía vinculado laboralmente.


Apuntó que interpuso los recursos de ley; que, no obstante, en Decisión n.° GNR 373571 del 21 de octubre de 2014, se confirmó esa determinación, sin pronunciarse de fondo; que la alzada no fue resuelta; que, en solicitud del 7 de abril de 2015, reclamó el pago de los intereses moratorios; que en Oficio n.° BZ2015-2990982-0955580 de ese mes y año, se le respondió que solo están referidos a la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales reconocidas (f.° 2 a 7, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las reclamaciones y el contenido de las resoluciones que se enunciaron en el gestor. Negó que el empleador hubiere realizado desafiliación del sistema.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó: cobro de lo no debido y prescripción (f.° 81 a 84, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 22 de septiembre de 2017, resolvió:


Primero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUBERT ALBEIRO ALEGRÍA […] la suma de $92.541.096 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de septiembre de 2010 hasta 30 de septiembre de 2011.


Segundo. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUBERT ALBEIRO ALEGRÍA la suma de $5.608.210, por concepto de reliquidación de la pensión reconocida, según la considerativa de este fallo, con las mesadas pensionales liquidadas y reajustadas para cada año a partir del 01 de octubre de 2011 a la fecha.


Tercero. - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HUBERT ALBEIRO ALEGRÍA los intereses de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 06 de diciembre de 2010 al 18 de diciembre de 2011. Y sobre el retroactivo liquidado entre el 01 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011, liquidados a la tasa máxima legal a la fecha del pago.


Cuarto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones formuladas por COLPENSIONES (acta f.° 152, 153, 155 y 156, en relación con el CD de f.° 154, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de septiembre de 2020, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, definió:


PRIMERO. - ADICIONAR el numeral PRIMERO de la Sentencia 238 del 22 de septiembre de 2017, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional descuente los aportes a salud.


SEGUNDO. - MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia […], y en su lugar: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor H.A. ALEGRÍA […], la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.043.750) por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1° de octubre de 2011 y el 31 de agosto de 2020. A partir del 1° de septiembre de 2020 COLPENSIONES deberá cancelar por mesada pensional la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOSCIENTOS SESENTA Y DOS ($9.446.262).


CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor H.A. ALEGRÍA de notas civiles conocidas en el proceso, intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de abril de 2012 sobre el retroactivo de mesadas pensionales liquidado entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, hasta el pago total de la obligación.


TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás […].


CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia por la consulta.


Memoró,


i) Que por solicitud presentada el 5 de agosto de 2010, en Resolución n.° 109894 del 13 de octubre de 2011 (f.° 47 y 48, cuaderno del juzgado), Colpensiones, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2011, teniendo en cuenta 1997 semanas aportadas y un 76.68 % de tasa de remplazo.


ii) Que, sin embargo, en Decisión n.° GNR 149085 del 2 de mayo de 2014, por petición del 17 de marzo de 2013, según lo refiere el mismo acto, reliquidó aquella prestación, reconociéndola con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir de la misma fecha, a razón de 2027 semanas cotizadas y 90 % de tasa de remplazo.


Explicó que el disfrute de la prestación, de conformidad con lo adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1712-2019, estaba condicionado a la desafiliación del sistema, conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pero que hay excepciones, cuando la desvinculación al mismo, se seguía de actos positivos, tales como solicitar la prestación y cesar en cotizaciones.


Destacó que el demandante cumplió la edad pensional el 6 de mayo de 2010; que, sin embargo, presentó solicitud el 5 de agosto de ese año; que según las historias laborales (f.° 35 a 46, 134 a 143, ibidem), los documentos de folios 20 a 22, ib y la resolución de octubre de 2011, en ese mes se realizó el último aporte, pues su empleador cesó en esa cotización; que, así las cosas, tenía derecho a las mesadas causadas del 1° de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2011.

Expuso que el IBL, debía hallarse con el promedio de los ingresos base de cotización de los últimos diez años, por resultarle más favorable; que con una tasa de remplazo del 90 %, el actor tendría derecho a una mesada de $6.485.736,73; que, aunque esta era un poco superior a la hallada por el primer juez, no la modificaría, dado que analizaba la decisión en favor de Colpensiones.

Aseveró que no hubo prescripción, porque desde la concesión de la pensión, esto es, el 1° de octubre de 2011, hasta la reclamación de su reliquidación (17 de julio de 2013), no trascurrieron tres años; así como tampoco, pasaron entre el 2 de mayo de 2014, cuando se respondió ese pedimento y la presentación de la demanda (13 de mayo de 2015).

Puntualizó que confirmaría la cuantificación de los retroactivos concedidos, esto es, el de las mesadas causadas entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 y el de las diferencias generadas, respecto de las pagadas y las que se debían conceder, del 1° de octubre de 2011 al 31 de agosto de 2017, solo que, en el último caso, actualizaría la condena a agosto de 2020.


Adujo, sobre los intereses moratorios, que la sentencia consultada los concedió para que fueran liquidados desde el 6 de diciembre de 2010, esto es, cuatro meses después de la reclamación del 5 de agosto de ese año; que, sin embargo, esa decisión no fue clara, porque se señaló que debían pagarse hasta el 18 de diciembre de 2011 y, posteriormente, aseveró que se causaban por las mesadas comprendidas entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011.


Consideró que,

[…] son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas reconocidas en esta sentencia por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, los que se calculan a partir del 6 de diciembre de 2010, toda vez que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 5 de agosto de 2010 y hasta que se realice el reconocimiento y pago efectivo de la obligación.

Sin embargo, al considerar que los intereses moratorios no son accesorios a la pensión, sino que son un derecho independiente cuya causación...

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