SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68610 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842122543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68610 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68610
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5181-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


SL5181-2019

Radicación nº. 68610

Acta No. 43


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MAURICIO CORREA BOTERO contra COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD –SUSALUD- HOY EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA e IPS PUNTO DE SALUD S.A. HOY SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., -Susalud- hoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana y a la IPS Punto de Salud S.A., Asistencia Médica y Odontológica, hoy Servicios de Salud IPS Suramericana, con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto el 25 de marzo de 2009, fue ilegal porque desconoció lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como consecuencia, fueran condenadas al reintegro, al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir entre la fecha de terminación del vínculo y la del reintegro, más la indexación de las sumas respectivas.


Fundamentó sus pretensiones, en que ingresó a laborar el 4 de diciembre de 1995, en la IPS Punto de Salud, para desempeñar el cargo de odontólogo con un salario de $3.309.777; que el 1º de agosto de 2005, le fue diagnosticada una enfermedad profesional denominada túnel del carpo bilateral; que pese a ello, el 25 de marzo de 2009, el empleador decidió terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo con el pago de la correspondiente indemnización, pero olvidando que para ello necesitaba la autorización del Ministerio del Trabajo, dado el conocimiento que tenía de la enfermedad.


Agregó, que el contrato de trabajo se celebró inicialmente con la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. –Susalud S.A.- pero por una situación que desconoce, la IPS Punto Salud S.A., fue quien le pagó el salario y la liquidación de prestaciones sociales.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada en un solo escrito, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el actor fue contratado por la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. –Susalud- hoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en la fecha, cargo y salario señalado; frente a los demás indicó que no eran ciertos, y añadió que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no había sido calificado como discapacitado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, razón por la cual, no se cumplía el supuesto de hecho que contempla la norma en materia de estabilidad laboral reforzada. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, restitución, cumplimiento del derecho y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, declaró ineficaz el despido en que incurrió la IPS Punto Susalud S.A., hoy Servicios de Salud IPS Suramericana y, como consecuencia de ello, condenó a dicha demandada y solidariamente a la Compañía de Servicios de Salud S.A., S.S., hoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de condiciones iguales o semejantes, de acuerdo con sus aptitudes y capacidades, lo mismo que al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sumas debidamente indexadas. De igual manera, autorizó a las demandadas para que descontaran el pago realizado al trabajador en el momento de la terminación del contrato, más las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído del 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

El tribunal, luego de referirse a los supuestos fácticos que tuvo acreditados el juez de primera instancia, y que en la apelación serían la base de decisión, por no haber sido discutidos por las partes, dejó claro que su estudio se centraría en establecer si la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la Compañía Suramericana de Servicios de Salud –Susalud- hoy EPS y Medicina Prepagada Suramericana “pero que propició posteriormente SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA” estuvo ajustada a lo normado en la Ley 361 de 1997, por encontrarse el demandante en estado de imposibilidad física, y luego determinar si hubo o no sustitución patronal.


El sentenciador precisó el verdadero alcance de los argumentos del juez de primera instancia, y luego transcribió el artículo 26 de la citada ley, y el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, para decir, que una persona que se encuentra en estado de discapacidad no necesariamente estaría protegida por dichas normas, ya que para que la garantía se extienda al trabajador, se requiere que su limitación ascienda a un 15% de pérdida de capacidad laboral.


Dijo, apoyado en sentencias de esta Corporación, que es posible despedir a un trabajador con justa causa, aún en estado de incapacidad temporal, cuando: i) se tiene certeza de que el trabajador no satisface los presupuestos de la norma, esto es, el porcentaje mínimo de limitación física; ii) que el empleador desconocía el estado de salud, o iii) conociéndolo, se acredite que no fue esa la razón para terminar el contrato de trabajo.


Posteriormente, se refirió al argumento de la demandada, sobre la imposibilidad de sostener que el motivo de la terminación del vínculo hubiera sido la dolencia del trabajador, indicando que «…[c]uando la situación de la enfermedad es conocida por la empresa, como en este caso, lo menos que puede esperarse de su parte es que efectúe los trámites necesarios para constatar el grado de discapacidad que tiene su empleado, para las cuales debe apoyarse a las (sic) herramientas que le brinda el Sistema de Seguridad Social Integral, ello con el fin de tener mayor claridad en lo concerniente a que su empleado sea sujeto de protección de la norma, función que debe ser concomitante con las actividades de readaptación de ese trabajador, en las que por demás debe tenerse un sentido tuitivo en la medida de que no es cosa fácil retornar a la fuerza laboral, máxime cuando en este caso el trabajador debía continuar ejecutando las mismas funciones que le causaron la enfermedad.»


Al aplicar tales conceptos al caso concreto, y con fundamento en las pruebas documentales que obraban en el proceso, especialmente las recomendaciones médicas de la ARL dirigidas al empleador, más las declaraciones testimoniales, concluyó que aquél conocía de la enfermedad del trabajador, y pese a ello, decidió terminar de manera unilateral el contrato de trabajo, sin esperar a la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual se obtuvo cuatro meses después por la Junta Regional, fijando el porcentaje mínimo para hacerse acreedor a la protección de la Ley 361 de 1997, dado que fue calificado con un porcentaje de 15.28%, lo que obligaba al empleador a solicitar la autorización para prescindir de los servicios del trabajador.


Luego, analizó el tema de la sustitución patronal, indicando que dicha figura no se acreditó en el asunto, por cuanto no obraba prueba del cambio de patrono por otro ante la realización de algún negocio jurídico, como tampoco se había demostrado la extinción de la persona, o una nueva administración, entre otros eventos posibles del artículo 67 del CST, por el contrario, señaló que los certificados de existencia y representación legal daban cuenta de la vigencia de las dos personas jurídicas demandadas, las cuales eran controladas por el grupo empresarial Suramericana S.A., en calidad de matriz.


Pese a ello, para dar respuesta al interrogante sobre cuál de ellas debía responder por las obligaciones laborales en favor del actor, indicó que debía confirmarse la condena solidaria «…pues esta Sala no puede desconocer la vinculación primigenia al servicio de COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD, hoy EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURA S.A. y su continuidad al servicio de SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., quien terminó el contrato de trabajo, de donde salta de bulto que ambas están relacionadas laboralmente con el demandante, máxime que aquí no probaron estas demandadas una sustitución patronal, que es la tesis de su defensa, por ende, deben responder solidariamente.»


Por último, tocó el recurso de apelación del demandante en lo relacionado con las costas, a lo cual el sentenciador manifestó que la objeción a su liquidación tenía una etapa procesal oportuna, que no era la sentencia, por lo que, en el estadio indicado por la norma procedimental, el actor podía referirse al monto señalado en las agencias en derecho que impuso el juez de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


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