SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00299-01 del 17-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842122969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00299-01 del 17-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00299-01
Número de sentenciaSTC088-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC088-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de noviembre de dos mil diecinueve por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por J.A.R.V., F.M.R., F.M.R.V., A.M.R. y M.M.R. contra los Juzgados Tercero Promiscuo de Jamundí y el Sexto Civil del Circuito de Cali; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por las autoridades accionadas al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual formulado contra Construcciones Condado del Sur S.A.S por cuanto se pretermitió interrogar al representante legal de la entidad demandada por no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso sin que pese a ello se le hubiese impuesto sanción siendo aceptada una excusa médica que además de haber sido allegada de manera tardía se torna insuficiente para ser tenida como prueba sumaria aunado a que se emitió sentencia denegando sus pretensiones sin ningún fundamento legal y sin la debida valoración probatoria, irregularidades que afectaron sus prerrogativas como parte demandante.

En consecuencia, pretenden que se ordene a los accionados «dejar sin efecto las sentencias de fecha julio 4 de 2018 y julio 9 de 2019 al incurrir los jueces de los despachos accionados en un “grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente” y omisión en la valoración del material probatorio recaudado, esto es, por defecto sustantivo y factico, lo que se traduce en una violación al debido proceso de los tutelantes y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí dictar sentencia teniendo en cuenta para tal efecto la ocurrencia del hecho, daño y nexo causal entre ellos existente debidamente acreditados con suficiente material probatorio arrimado al proceso de responsabilidad civil extracontractual» y «prevenir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en caso de apelarse la decisión, la ajuste al material probatorio arrimado a autos y su decisión no desconozca la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo causal entre ellos existente debidamente acreditados con suficiente material probatorio arrimados al proceso de responsabilidad civil extracontractual». [Folios 41-42,c.1]

B. Los hechos

1. Los accionantes formularon proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S. para que se declare que es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la actora F.M.R.V. en la muñeca de su mano y brazo izquierdo con ocasión del accidente por ella sufrido por la omisión del deber de cuidado y negligencia en la ejecución de la obra realizada por la constructora.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios por la cantidad de $78.470.338.

2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que la Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S. se encuentra construyendo y comercializando el proyecto de vivienda del mismo nombre, ubicado en el municipio de Jamundí – Valle que en gran parte se encuentra habitado y otra parte en construcción.

2.1. Que el proyecto de vivienda mencionado se desarrolla en el barrio denominado “El Condado del Sur” compuesto por unidades habitacionales con la misma arquitectura y varios tipos de áreas.

2.2. Que F.M.R.V. reside en la calle 8 A No. 20-16 del Barrio Condado del Sur de ese municipio con su hermana M.R.V., quien es la propietaria del inmueble.

2.3. Que el 12 de diciembre de 2015 a las 6:30 p.m. F.M. salió de su residencia para la ferretería del barrio a comprar un cortinero y al cruzar el andén en construcción sufrió «una aparatosa caída» al tropezar con unas varillas que sobresalían sin señalización por parte de la Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S.

2.4. Que el andén donde ocurrió el accidente es una vía pública dentro del barrio Condado Sur y corresponde a una zona que está en construcción y que hace parte del proyecto que realiza la parte demandada, faja que no está aislada ni tiene ningún cerramiento o advertencia de prevención que permita prever a los transeúntes que ahí se realiza alguna obra, es decir se omitió el deber de cuidado al que estaba obligada, lo que conllevó a que se produjera el accidente.

2.5. Que como consecuencia del incidente F.M.R.V. sufrió graves lesiones corporales como fue «la fractura de epífisis inferior del radio, traumatismo no especificado de la muñeca y de la mano izquierda».

2.6. Que el 12 de septiembre de 2015 le realizaron intervención quirúrgica a la lesionada insertándole clavos en sus brazos y se le dio incapacidad de 30 días, los cuales fueron prorrogados en dos ocasiones más.

2.7. Que F.M. tuvo que permanecer en su casa para la práctica de terapias físicas, pues no le retiraron los clavos que le colocaron en el brazo izquierdo, lo que le causó mucho dolor y frustración al tener que renunciar a la actividades que le generaban bienestar y ganancia económica en su profesión de estilista, labor que desempeñaba en el establecimiento de comercio “S. de Belleza Andry” de propiedad de P.A.P. en el que devengaba unos ingresos mensuales de $1.200.000, los cuales dejó de percibir.

2.8. Que las consecuencias del accidente que le dejó secuelas físicas además de la angustia que ocasionó a los familiares ha impedido que consiga un trabajo estable pues perdió fuerza en su brazo.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.

4. Enterado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones; inexistencia de culpa como elemento estructural de la responsabilidad civil en la conducta de la Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S.; inexistencia de relación causa – efecto entre los actos de construcción y el resultado adverso e irresponsable de la demandante; ausencia de perjuicios imputables o atribuibles a la demandada y falta de estimación sustentada de su magnitud y la innominada».

5. De las excepciones se corrió traslado a los actores, quienes solicitaron denegarlas.

6. El 15 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se practicó interrogatorio de parte a la tutelante F.M.R.V. lográndose concluir que el accidente que sufrió se debió a su propia imprudencia y falta de cuidado.

El representante legal de la Sociedad demandada no compareció a rendir interrogatorio, sin embargo dentro de los tres días siguientes informó que presentó quebrantos de salud.

7. En virtud de lo anterior el 8 de junio de ese año, se resolvió aceptar la justificación, sin que contra dicha determinación se haya interpuesto recurso alguno.

8. El 4 de julio siguiente, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se emitió sentencia donde se negaron las pretensiones de la demanda tras considerarse que no se logró probar los elementos de la responsabilidad civil invocada en la medida que el accidente ocurrió en razón de la imprudencia de la parte actora, quien al notar que en el lugar donde ocurrió el accidente se trataba de una zona de construcción y sin prevención alguna transitó por allí, máxime cuando así lo afirmó en el interrogatorio de parte, quien dio cuenta que se trataba de un sector en cimentación, dando lugar a un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.

9. En desacuerdo los accionantes interpusieron recurso de apelación para cuyo efecto manifestaron que el presente asunto corresponde a uno de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas según lo dispone el artículo 2356 del Código Civil dando lugar a la presunción de responsabilidad y no de culpa, por tanto se tiene que F.M. transitó por un lugar carente de señalización y/o demarcación, de ahí el accidente padecido por la actora y los consecuentes perjuicios causados de los cuales se reclama la indemnización.

Por tanto señalaron que no se puede aludir la imprudencia o impericia de la víctima sino que de su relato se denota la falta de señalización del lugar y por ello la presunción de la responsabilidad que se invoca.

10. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 9 de julio de...

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