SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00221-01 del 05-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842123795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00221-01 del 05-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expedienteT 5400122130002019-00221-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16498-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16498-2019

Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00221-01

(Aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del 31 de octubre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovieron J.D.P.R. y H.C.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la ejecución nº 2018-00118.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, los cuales estimaron trasgredidos por la omisión del accionado en resolver el incidente de desembargo que ellos promovieron, con miras a que se levantara la medida cautelar que pesa sobre unos activos de su propiedad.

2. En síntesis, relataron que, a título de dación en pago por acreencias laborales, la sociedad Favecza S.A.S. les transfirió una «maquinaria» que se encontraba en sus instalaciones, la cual no alcanzaron a retirar totalmente, en tanto que parte de ella fue embargada y secuestrada por cuenta de un proceso ejecutivo que actualmente cursa en contra de esa persona jurídica (n° 2018-00118), a lo que agregaron que «desde el mes de diciembre de 2017», solicitaron al juez convocado que liberara dichos bienes por no ser de titularidad de la allí ejecutada, sin que hasta la fecha se haya emitido una respuesta de fondo a esa solicitud.

Añadieron que «nuestro derecho al trabajo se está viendo afectado, pues esas máquinas nos servirían para trabajar o para venderlas y recuperar el dinero a que tenemos derecho por nuestras prestaciones dejadas de recibir» y que, «como las máquinas se encuentran en el domicilio de la empresa, sabemos que quien era nuestro empleador las utiliza para trabajar y beneficiarse de ellas, es decir que se están deteriorando y del dinero que recibe, no nos paga el valor que estas cuestan».

3. Así las cosas, pidieron que se ordene al accionado «nos permita intervenir en el proceso, para ejercer nuestro derecho de propiedad frente a las maquinarias que nos fueron entregadas (…), y por las cuales hemos presentado incidentes de desembargo que no han sido resueltos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que por auto del 12 de diciembre de 2017, se abstuvo de tramitar los aludidos incidentes de desembargo, hasta que sus promotores designaran un mandatario judicial que los representara, determinación que, además de quedar en firme sin protesta alguna, no fue cumplida.

2. J.P.U. (apoderado del ejecutante) también se opuso a la prosperidad del resguardo, alegando igualmente que el mismo no satisface los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.

3. J.d.C.R.F. indicó que está en la misma situación de los accionantes, por lo que dijo «apoyar las pretensiones».

4. F.S. y H.L.H. (promotor del proceso de reestructuración de dicha sociedad) se limitaron a hacer un recuento de lo sucedido en el juicio coercitivo materia de esta actuación.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo tras echar de menos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En tal sentido, destacó que «el juzgado resolvió cada petición al punto que requirió a cada accionante para que designara apoderado judicial, pero los accionantes guardaron silencio y desde esa fecha, hasta la presentación de la acción constitucional, transcurrieron 22 meses». Agregó que «de los elementos allegados por el juzgado accionado, se observa que al mismo tiempo que los accionantes interpusieron la acción constitucional, radicaron una nueva petición de incidente de desembargo la cual ya fue objeto de decisión y contra la cual pueden los actores proponer los recursos de ley».

IMPUGNACIONES

1. La interpusieron los actores, alegando que el fallo de primera instancia «no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado; se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; e incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta vana a las pretensiones por errónea interpretación de sus principios».

2. En escrito aparte, H.L.H. también dijo «impugnar la decisión del despacho».

CONSIDERACIONES

1. Anotación preliminar.

Las ulteriores argumentaciones no involucrarán un pronunciamiento de fondo sobre la impugnación que formuló el promotor del proceso de reestructuración de Favecza Ltda., H.L.H. (fl. 135), dado que en la sentencia de primera instancia no se adoptó ninguna determinación en contra del memorialista, ni de la sociedad en cuyo favor dijo actuar.

No se olvide que «una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente» (CSJ., SC de 9 de febrero de 2001, exp. 5549), tema sobre el que también se ha dicho, en sede de tutela, que «cuando un J. se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, reiterado en ATC465-2018, 15 feb. 2018, rad. 00948-01, entre otros).

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad que le son propios y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta trasgredió los derechos fundamentales invocados en la petición de amparo.

3. El requisito de inmediatez.

3.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, se señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en...

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