Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00948-01 de 15 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122100002017-00948-01 |
Número de sentencia | ATC465-2018 |
Fecha | 15 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC465-2018 Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00948-01
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2018, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por G.N.V. contra los Juzgados Segundo de Familia y Segundo Civil Municipal de esta ciudad, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al presente asunto, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de poder para representar a M.N.V., quien fue vinculado al presente trámite tutelar, lo que inviabiliza su procedencia y por ende resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue presentada por el abogado L.L. Ahumada (fls. 265 y 266, cd. 1), quien no allegó poder especial conferido por quien dice representar en este asunto, lo cual significa que carece de postulación para actuar en el mismo.
3. Es de advertir que a pesar de que el memorialista dice fungir «como apoderado del doctor MARIO NANNETTI VALENCIA», quien es uno de los herederos en la sucesión cuya actuación se censura por esta vía, dicha circunstancia no lo faculta para proceder como tal a asumir la representación judicial del vinculado en mención, por cuanto para ello requiere de poder especial tal como lo ha dicho y reiterado esta Sala.
En efecto, en tratándose de tutela promovida a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. 00102, citadas en sentencia STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01, entre otras). Subraya la Sala.
La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que: «(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo...
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