AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00103-01 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172196

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00103-01 del 01-08-2019

Sentido del falloINADMITE IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Agosto 2019
Número de sentenciaATC1185-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00103-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1185-2019

Radicación n° 50001-22-13-000-2019-00103-01

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de julio de 2019, que declaró la improcedencia de la tutela promovida por A.A.O.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al presente asunto, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de poder especial para representar al convocante, lo que inviabiliza su procedencia y por ende resta competencia funcional a esta Corporación.

2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por H.S.Y.C.J., quien afirma ser el «apoderado judicial de la parte pasiva dentro del proceso con radicado 2012-00324-00», sin embargo, no allegó poder especial otorgado por aquél y por ende, carece de postulación para actuar en este asunto.

Ahora, y en gracia de discusión, si el memorialista efectivamente funge como apoderado del señor O.R. en el recaudo nº 2012-00324-00, tal circunstancia no lo faculta para asumir su representación judicial en este proceso, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.

3. En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.

En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, citada entre otros en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).

La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resalta la Sala.

La exigencia es aún más estricta cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en SC, 19 oct. 2008, rad. 2008-00178-01; STC13818-2016; STC17519-2016, y ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01, entre otros pronunciamientos).

Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR